Alerta IA-DT: Comentarios sobre el Proyecto de Resoluci贸n de Superintendencia de Comprobantes de Pago de la SUNAT.

I.          Comentarios:

1.    Respecto del título:

Siendo que desde julio de 2010 el Sistema de Emisión de Facturas Electrónicas  se aprobó en primera instancia por la RS 188-2010/SUNAT “Resolución de Superintendencia que amplía el sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a ésta” se presta a confusión que la Resolución actual indique en su nombre que “Crea el Sistema de la Emisión Electrónica”.

En cualquier caso, el título, como se señala en el sexto considerando, debería denominarse SISTEMA ADICIONAL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO ELECTRÓNICO o darle un nombre que no genere confusiones como puede ser NUEVO SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA.

Igualmente, si la intención es que progresivamente se deje de usar el sistema señalado en la RS 188-2010/SUNAT eso debería indicarse.

2. Respecto del 6° Considerando, en el que se señala que el contribuyente elegirá la solución telemática que mejor le ajuste a sus necesidades.

De ello se puede deducir lo siguiente:

a. Que no hay ánimos de generalizar el uso de los comprobantes de pago electrónicos. O,

b. Que el contribuyente tendrá para elegir entre la RS 188-2010/SUNAT y la presente resolución. En ese caso, se estaría generando inestabilidad, por cuanto la RS 188-2010/SUNAT debería tener la vocación de ir desapareciendo frente a esta, entre otros, porque la RS 188-2010/SUNAT no permite la emisión de boletas electrónicas y no tiene ninguna seguridad digital.

Es por ello que éste considerando, o se debe eliminar o se debe modificar de tal forma que deje claro que lo que se busca es generalizar el uso de las facturas y boletas electrónicas con la finalidad de cumplir con los objetivos y metas (Cuestión que no se describe en ningún considerando) para la cual se creó.

Asimismo, se debe tener cuidado con la redacción, puesto que se señala que el contribuyente elegirá la opción telemática que mejor se le acomode, cuando no es tanto así, puesto que un empresario de mediana o gran empresa no puede acceder al sistema de emisión de la RS 188-2010/SUNAT.

3.    No se menciona:

En ninguno de los considerandos se señala cuál es el objetivo de esta nueva resolución, es decir, no se explica por qué es necesaria la creación de este nuevo sistema, por ejemplo, no se señala que tiene como finalidad proseguir con la lucha contra la evasión tributaria, facilitar la labor de fiscalización de parte de la SUNAT, coadyuvar a un mejor orden de la documentación de las empresas reduciendo costos de trámite, almacenamiento y custodia, entre otros.

4. En el artículo 4° literal d) se señala una de las condiciones para presentar la solicitud que es aquella que señala que un contribuyente debe, al menos, elegir la emisión de la factura electrónica.

 De esto se desprende que cabe la posibilidad de solicitar solo la emisión de  factura electrónica y sus notas; por lo que el contribuyente al inscribirse al sistema no debiera tener ningún problema ni demora en caso optase solo por esa alternativa. Señalo esto porque en otros casos cuando se señala que es posible optar, el sistema luego no permite  proseguir si no te inscribes a todos los ítem que se señalan.

5. Dentro del artículo 6° se señala que la SUNAT notificará al contribuyente la resolución que resuelva la solicitud de autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles contado desde la presentación de la solicitud de autorización. Vencido éste sin notificarse la resolución correspondiente operará el silencio administrativo negativo.

En ese sentido, el artículo 5º se señala que de cumplirse con las condiciones señaladas en el artículo 4º, “el referido sistema generará por ese medio y de manera automática la constancia de presentación, la que podrá ser impresa” y luego en este artículo lo contradice en dos cosas, la primera que para obtener la autorización debe cumplir con dos requisitos ahí señalados y la segunda, que la SUNAT tiene 30 días para pronunciarse sobre la solicitud de autorización y de no hacerlo operará el silencio administrativo negativo.

Con ello se puede notar que la autorización no es automática con el cumplimiento de los requisitos del artículo 4º como lo señala el artículo 5º, con lo que se crea inconsistencia en la misma norma.

6.  En el artículo 7° se señala que la desafiliación al SEE de facturas a través de SUNAT Operaciones en Línea, de ser el caso.

Si la desafiliación al SEE de facturas MYPE será automática con la afiliación a este nuevo sistema, y siendo que en teoría este nuevo sistema ofrece mejores condiciones que el anterior, se debería plantear la eliminación del SEE facturas electrónicas, de tal forma que ya más nadie pueda inscribirse a ese sistema, solo los que ya se encuentran inscritos a la fecha, los cuales tienen el derecho de continuar en esa plataforma, pero se les insta a migrar a este nuevo sistema por mayor seguridad.

Con ello se está generando inseguridad en los contribuyentes sobre todo las MYPE, porque si todo lo que vino haciendo en el SEE de facturas no va a continuarse, si no que se emitirán notas electrónicas de las facturas ya emitidas, le genera inestabilidad a él y a sus clientes.

7.  En un apartado del literal d) del inciso 5) del artículo 7° se señala que A partir del 01.01.2017, en la representación impresa indicada en el párrafo anterior, se deberá colocar el código de barras.

No se hace referencia en ningún lugar de la presente resolución a cuál es la necesidad del uso de los códigos de barras, tampoco se señala por qué, en caso fuese necesario, su uso está aplazado hasta el 2017, por qué no antes, por qué no después. Por qué si recién se hará uso del código de barras en el 2017 ya se ha incorporado en este texto, si podría hacerse cuando ya se tuviera listo y si además la experiencia manda que este tipo de incorporaciones con fechas lejanas de cumplimiento, lo que produce al final es que llegada la fecha se siga aplazando. La última información con la que se cuenta es que la SUNAT ha hecho llegar la notificación N° 235-3E1310-2012-0377 en donde nuevamente desvirtúa los argumentos presentados por la agencia de aduanas, reafirmando el criterio de que no se ha presentado los documentos apropiados, confirmando la duda razonable.

8.  El artículo 8 se refiere a la nulidad de la inscripción y se señala que la verificación de la falta de autenticidad en la declaración jurada a que se refiere el inciso e) del artículo 4° acarreará la nulidad de la autorización para emitir a través del Sistema, sin embargo los documentos emitidos a través de éste hasta antes de la fecha en que surta efecto la notificación del acto que declara la nulidad, no dejarán de ser válidos en virtud del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El efecto práctico de esta nulidad de la autorización genera costos e inestabilidad en los contribuyentes. Esto debido a que la empresa que está emitiendo sus comprobantes electrónicos y ha optado por suspender el uso de los comprobantes de pago físico, si por la razón aquí señalada u otra razón deviene en nula su autorización tendría que volver al sistema físico y ello genera costos de tiempo y dinero para la empresa, más aún si ha dado de baja a sus comprobantes físicos.

9. Por su parte el artículo 9º hace referencia a la emisión de comprobantes de pago en formatos físicos y señala que la incorporación al Sistema no impide que el emisor electrónico emita en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas facturas, boletas de ventas, notas de crédito y notas de débito respecto de dichos comprobantes de pago emitidos en tales formatos, ya sea que los aludidos formatos hayan sido autorizados con anterioridad a la incorporación al Sistema o se hayan tramitado con posterioridad a ésta.

Este artículo no es claro, por cuanto se señala que pueden emitir los comprobantes físicos, pero no dice que tienen que ser a la par de los electrónicos, es decir, puedo emitir un comprobante físico y en la siguiente oportunidad un comprobante electrónico? O solo puedo usar los físicos como respaldo de los electrónicos? La fiscalización, si se permite la primera alternativa, será mucho más pesada y el efecto resultante sería mayores niveles de evasión y fraude tributario.

10.   De otro lado, el artículo 12° refiere a que en la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a aquella e incluso hasta un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) contado desde el día siguiente a esa fecha, el emisor electrónico deberá remitir a la SUNAT un ejemplar de dichos documentos. Transcurrido ese plazo lo remitido no tendrá la calidad de factura electrónica o nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario.

En este artículo se deja totalmente desprotegido al tercero, es decir al cliente del emisor electrónicos, puesto que se señala que si el emisor no remite a la SUNAT en un plazo de 48 horas como máximo la factura emitida, entonces la misma carecerá de validez y el que queda desprotegido es el cliente, puesto que se le perjudicaría si el decide ingresar la factura.

11.  El artículo 13° que habla de la constancia de recepción de la factura electrónica y la nota electrónica dice que la CDR – Factura y nota será remitida por la SUNAT al emisor electrónico si la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella es enviada a la SUNAT según el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10°.

Respecto de la comunicación diaria que se tiene que hacer a la SUNAT de las facturas, esto genera costos de tiempo, la consulta, en ese caso es por qué no se tiene una plataforma por la que una vez generado el comprobante de pago electrónica pase directamente a la SUNAT sin necesidad del envío por parte del contribuyente.

El último párrafo del artículo 13° señala que el adquirente o usuario, a través del  buzón electrónico a que se refiere el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, que se ha emitido una CDR – Factura y nota con ese estado respecto de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL.

Como se puede notar, hay vacíos en este artículo, puesto que si la persona es un NO DOMICILIADO o no cuenta con la clave SOL, no se indica cual va a ser el procedimiento a seguir, lamentablemente, ello se da porque no se tiene un plan de contingencia para esos casos.

12.   El artículo 14, numeral 1 señala que el plazo máximo para que el emisor comunique la baja a la SUNAT es de 48 horas.

Sin embargo, sucede que tener un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para dar de baja aun documento, resulta arbitrario, por cuanto existen ocasiones en que se tarda más tiempo en notar un error que requiera la anulación del comprobante de pago.

13.   Respecto del otorgamiento del comprobante de pago, el artículo 15 señala que el emisor electrónico podrá proponer al adquirente o usuario no electrónico que la entrega o puesta a disposición se realice por medios electrónicos, señalando el tipo de medio electrónico o poniendo a consideración de éste más de uno. La conformidad del adquirente o usuario no electrónico o de su representante legal implicará que en adelante la entrega o puesta a disposición sólo podrá realizarse por el tipo de medio electrónico elegido.  

Con respecto al último párrafo señalado, se dice que el envío de los comprobantes de pago electrónicos sólo se harán en el medio electrónico indicado por el adquirente o usuario electrónico, eso significa que si en adelante el usuario o adquirente quisiera cambiar de medio electrónico por un tema de seguridad o porque simplemente le complace, no podría hacerlo? Y a qué se debe esta decisión, si el contribuyente debería ser libre de migrar de medio electrónico cuando considere conveniente.

14.   Dentro del artículo 16° en el que se hace referencia al rechazo de la factura electrónica por parte del adquirente o usuario no se ha previsto cuál es el procedimiento si el adquirente o usuario no recibe en el medio electrónico descrito el documento. Asimismo, aquí se señala que tiene hasta el noveno día hábil, pero el emisor solo tiene 48 horas para darle de baja. Ello es incongruente.

15.   En el artículo 21, punto 21.1 se señala que En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario respecto de un mismo día, se considerará que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

Respecto de este punto, se debe tener en cuenta que si la SUNAT otorga un plazo de 48 horas y es posible que en un día reciba hasta 3 resúmenes, precisamente por ese plazo, puesto que se está enviando el del día y el de los dos días precedentes. En ningún lugar del presente documento, sobre todo en donde trata del envío a la SUNAT, se señala que al enviarse el resumen diario a la SUNAT, si se hubieran juntado de dos o tres días, deberá entregarse un solo documento que contenga todo el resumen.

Esas serían las recomendaciones y comentarios que saltan a la vista y que nuestro equipo de Iriarte & Asociados pone a su servicio para colaborar con el mejor desempeño de la autoridad tributaria.

Atentamente,

Allinson Alán Arias

Iriarte & Asociados
Área de Derecho Tributario

AdjuntoTama帽o
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