El principio de irrenunciabilidad de derechos es probablemente el más conocido por las partes de una relación laboral y su importancia se encuentra reconocida en la propia Constitución Política del Perú[1].
El principio de irrenunciabilidad de derechos es probablemente el más conocido por las partes de una relación laboral y su importancia se encuentra reconocida en la propia Constitución Política del Perú[1].
Mediante este principio se busca proteger a los trabadores, limitando la capacidad de disposición del trabajador sobre ciertos derechos adquiridos durante la relación laboral, motivando que la renuncia a los mismos, aun cuando sea voluntaria, califique como inválida.
En tal sentido, es importante definir si todo lo obtenido durante el desarrollo de una relación laboral (tenga contenido económico o no) se encuentra protegido por el principio de irrenunciabilidad, al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación Laboral N° 10712-2014-Lima, admitiendo la posibilidad de que los derechos previstos en el contrato de trabajo o políticas internas puedan ser modificados, reducidos o eliminados por acuerdo entre el propio trabajador y el empleador sin afectar la irrenunciabilidad de derechos que protege a los trabajadores.
El caso:
Pretensión demandada:
El demandante pretendía que se reconozca a su favor la suma de S/. 329,995.91 por concepto de reintegro de remuneraciones correspondientes al período de enero a junio de 2003 y el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y utilidades por el período del 01 de abril de 1996 al 30 de junio de 2003.
Por su parte, la empresa Telefónica del Perú S.A.A señaló en su escrito de contestación de la demanda, que según el último párrafo del Convenio de Modificación de Acuerdos de fecha 27/06/2003 del beneficio denominado “Tax Equialization”, en virtud del cual la empresa asumía parte de los tributos y aportaciones del accionante, por lo que no existió incumplimiento que haya afectado la remuneración del actos, pues, la misma se vio incrementada en el año 2003 como consecuencia de una serie de conceptos y reintegros adicionales, siendo que la retribución al tener un carácter integral anual incluía todos los beneficios que pudiera corresponderle.
Finalmente, señala que propuso la compensación de créditos en un monto ascendente a S/. 779,947.58, es el mismo que se le reconoció a título de gracia y al amparo de lo establecido en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
Fallo en Primera Instancia:
El Juez del 19 Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenó en primera instancia que la empresa telefónica del Perú SAA pague a favor del demandante el monto de S/. 310,684.66 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades, al considerar que la empresa emplazada no ha acreditado la existencia de un acuerdo de reducción remunerativa por el período de enero a junio del año 2003, conforme lo establecido en la Ley N° 9463, concluyendo que los pagos efectuados por el concepto denominado “Tax Equalization” (a través del cual la empresa demandada se obliga al pago del impuesto a la renta y de las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones) ostentan la calidad de remuneración, y por lo tanto, forma parte de la base del cálculo de la CTS y de las utilidades del actor.
Fallo de la Corte Suprema:
La Corte Suprema ha considerado que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, referente al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter IRRENUNCIABLE para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley N° 9463[2]; 2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial; 3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso supresión.
La Corte Suprema, a partir de este fallo, ha dispuesto las siguientes reglas:
ORIGEN DE LOS BENEFICIOS |
RENUNCIABLE |
COMENTARIO DE LA CORTE SUPREMA |
Ley y la Constitución. |
NO |
No es negociable. |
Convenios Colectivos y Laudos Arbitrales. |
NO |
El trabajador no puede renunciar de manera individual pero sí el sindicato en una negociación colectiva. |
Contrato de Trabajo y Políticas |
SÍ |
Son de libre disposición del trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su supresión. |
Conclusión:
Por lo expuesto, la Sala Suprema ha determinado que el Convenio de Modificación de Acuerdos de fecha 27 de junio de 2003, suscrito por el demandante, no contraviene el Principio de irrenunciabilidad de derechos del accionante, toda vez que según lo alegado por las partes, el concepto “Tax Equalization”, por el cual la empresa empleadora se había comprometido a asumir el pago del impuesto a la renta y las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, no tiene como origen la Constitución, la ley o el convenio colectivo, sino un acuerdo entre las partes que encuentra asidero legal en el artículo N° 1354° del Código Civil, que permite establecer los términos y condiciones en que estas se obligan, sin infringir norma legal de carácter imperativo.
Finalmente, mediante dicha sentencia, se estaría determinando la posibilidad de que los trabajadores y empleadores realicen pactos de manera individual para la modificación, reducción y eliminación de derechos reconocidos por acuerdos entre ambos o por decisión unilateral del empleador, siempre que no se vulneren derechos reconocidos por la Constitución, la Ley y los Convenios Colectivos.
Amy D. Concha Chirinos
Área de derecho Corporativo
División de Derecho Laboral
IRIARTE & ASOCIADOS
http://iriartelaw.com
[1] Constitución Política del Perú:
Artículo 26°.- Principios que regulan la relación laboral
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido
de una norma.
[2] Ley que Dispone que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicio de conformidad con las remuneraciones percibidas hasta el momento de la reducción.