En esta reciente sentencia, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de una persona privada de libertad. La persona en cuestión solicitaba que se declarara la nulidad de una audiencia de apelación, debido a que esta se había realizado  mediante videoconferencia.

En esta reciente sentencia, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de una persona privada de libertad. La persona en cuestión solicitaba que se declarara la nulidad de una audiencia de apelación, debido a que esta se había realizado  mediante videoconferencia.

Mauro Peña, la persona privada de libertad,  señaló en su demanda que la realización de esta audiencia de manera “remota” afectaba su derecho al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, la inmediación y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Además, que el recurso idóneo era el habeas corpus y que la videoconferencia afectaba los derechos favorecidos por éste, ya que no se encontraba de presente de manera física en la audiencia.

El Tribunal Constitucional falló señalando lo siguiente:

a)     Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, que la ausencia física no afectaba la presencia virtual del procesado, es decir el Sr. Peña no se encontraba en estado de indefensión, lo que el TC ha sostenido como el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Por esta razón no existía una vulneración del derecho invocado.

b)     Con respecto a la falta de debida motivación de las resoluciones judiciales, que lo cuestionado por el procesado no era la falta de motivación sino el empleo de la videoconferencia para la audiencia de apelación, lo que sería analizado en el principio de inmediación.

c)     Con respecto al principio de inmediación, que este principio estaba ligado al derecho a la prueba, ya que “al contacto directo con la prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia”. En otras palabras, al contacto directo y personal, se evita una valoración inadecuada por parte de las autoridades judiciales, y es en gran parte la importancia que posee la garantía de inmediación.

El TC además, realiza un análisis de las características que poseía la videoconferencia concluyendo que esta no solo permitía “entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial” sino que contribuía con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

d)     Que la videoconferencia era compatible con los principios  del proceso penal de oralidad, publicidad y contradicción.

e)     Finalmente, que la videoconferencia al facilitar la “comunicación bidireccional y sensorial de imagen y en tiempo real”, lo que permitía un adecuado manejo de las pruebas e interacción de las partes no era incompatible con el principio de inmediación invocado. No obstante que esta modalidad debía ser utilizada únicamente de manera excepcional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119-A del Código Penal y la Directiva 001-2014-CE-PJ, la cual establece lineamientos para el uso de videoconferencias en los procesos penales.

En conclusión, no se requiere la presencia física de los procesados en todos los casos y se permite el uso de las videoconferencias de manera excepcional en procesos penales.

Aura Arbulu
Area de Nuevas Tecnologías
Iriarte & Asociados
http://iriartelaw.com