El pasado 26 de Setiembre del 2015, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Legislativo 1232, ha modificado diversos artículos de la Ley del Notariado – Decreto Legislativo 1049 – entre las cuales, se deben tener en cuenta los nuevos lineamientos para:
I. Identidad del Otorgante (Art. 55°)
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, conforme a lo siguiente:
El pasado 26 de Setiembre del 2015, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Legislativo 1232, ha modificado diversos artículos de la Ley del Notariado – Decreto Legislativo 1049 – entre las cuales, se deben tener en cuenta los nuevos lineamientos para:
I. Identidad del Otorgante (Art. 55°)
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, conforme a lo siguiente:
a) Cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, el notario exigirá el documento nacional de identidad y deberá verificar la identidad de los otorgantes intervinientes utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares a través del servicio que brinda el registro nacional de identidad y Estado Civil – Reniec
b) Cuando no se pueda dar cumplimiento en el literal anterior, el notario exigirá el documento nacional de identidad y la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos de la RENIEC, con la colaboración del Colegio de Notarios Respectivo. El notario podrá recurrir adicionalmente a otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.
c) Tratándose de extranjeros residentes o no en el país, el notario exigirá el documento oficial de identidad, y además accederá la información de la base de datos del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros, en tanto sea implementado por la Superintendencia Nacional de Migraciones. Asimismo, de juzgarlo conveniente podrá requerir otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.
d) Excepcionalmente y por razón justificada el notario podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin necesidad de seguir los procedimientos señalados anteriormente, en este caso el notario incurre en las responsabilidades de ley cuando exista suplantación de la identidad.
II. Conclusión de la Escritura Pública (Art. 59°)
Debe expresar:
(…)
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el Acto Jurídico
(…)
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.
(…)
III. Certificación de Firmas (Art. 106°)
El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad.
Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.
IV. Cierre y Apertura de Libros (Art. 115°)
Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestra en forma fehaciente su pérdida. Tratándose de la pérdida del libro de actas de una persona jurídica, se deberá presentar el acta de sesión del órgano colegiado de administración o de junta o asamblea general en hojas simples donde se informe de la pérdida del libro con la certificación notarial de cada interviniente en el acuerdo.
Con las modificaciones señaladas, se desprende que se pretende evitar la suplantación de identidad para la realización de Actos Jurídicos, ya sea por personas naturales, personas jurídicas y sus representantes sean estos domiciliados o no, por lo que en adelante será necesario de la presencia del otorgante o de su representante en el despacho notarial para proceder con la realización de los citados Actos.
Adicionalmente, la normativa ha incorporado nuevos artículos a la Ley del Notariado, siendo de importancia los siguientes:
V. Nulidad de Escrituras públicas y certificaciones de firmas (Art. 123-A)
Son nulas de pleno derecho las escrituras públicas de Actos de disposición o de constitución de gravamen, realizados por personas naturales sobre predios ubicados fuera del ámbito territorial del Notario.
VI. Excepciones (Art. 123-B)
a) Actos de disposición de constitución de gravamen mortis causa
b) Actos de disposición o de constitución de gravamen que comprenda predios ubicados en diferentes provincias o de un predio ubicado en más de una, siempre que el oficio notarial se ubique en alguna de dichas provincias.
c) Fideicomiso.
d) Arrendamiento financiero o similar con opción de compra.
Con la incorporación de estos artículos la norma delimita los actos jurídicos a la jurisdicción de los notarios, principalmente cuando se trate de enajenación de bienes por acto de inter vivos.
VII. Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales
Sétima: La presentación de partes notariales y copias certificadas en los distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes acreditados ante la SUNARP.
Luego de la presentación, el notario podrá entregar la solicitud de inscripción del título al interesado para que éste continúe la tramitación del procedimiento, bajo su responsabilidad.
Excepcionalmente a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los partes notariales y las copias certificadas podrán ser presentadas y tramitados por persona distinta al notario y sus dependientes. El notario al expedir el parte o la copia certificada deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación tramitación. Este trámite debe realizarse a través del módulo “Sistema Notario” Creado por la Sunarp.
Décimo Tercera: A partir del primero de febrero del 2016, los partes notariales que contengan actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Lima, se expedirán en formato digital utilizando la tecnología de firmas y certificados Digitales de acuerdo a la ley de la materia, y se presentarán a través de la plataforma informática administrada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Con la incorporación de la Disposición Décima Tercera, se obliga a las personas jurídicas y a sus representantes a poner en práctica la normativa correspondiente a las firmas digitales, de lo contrario no podrán realizar modificaciones respecto a sus apoderados, Gerentes Generales u otros, así como en el caso de las Personas Naturales a aquellos que nombren como apoderados, por lo que se recomienda iniciar con la adecuación correspondiente.
Sheela Tamayo Zambrano
Área Corporativa
Iriarte & Asociados
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