Luego de algunos días de especulaciones y revuelo por la adquisición por parte de The Pirate Bay, el mundialmente conocido motor de búsqueda y tracker de ficheros BitTorrent (.torrent), del dominio thepiratebay.pe, el día de ayer, con una velocidad y capacidad de reacción inusitados, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, ordenó

Luego de algunos días de especulaciones y revuelo por la adquisición por parte de The Pirate Bay, el mundialmente conocido motor de búsqueda y tracker de ficheros BitTorrent (.torrent), del dominio thepiratebay.pe, el día de ayer, con una velocidad y capacidad de reacción inusitados, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, ordenó mediante Resolución Nº 00601-2013/CDA-INDECOPI, una medida cautelar de oficio contra la RED CIENTÍFICA PERUANA – RCP a fin de que la misma suspenda el citado registro del dominio.

Pero, ojo, algo no cuadra aquí. La RCP es la administración de nombres de dominio para el Perú, conocido como el .pe, responsabilidad que le fue asignada para la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN), sin embargo con esta nueva y creativa jurisprudencia, para INDECOPI es también responsable por el contenido que publican todas las páginas que cuentan con el .pe. Tan es así que la RCP figura como la Parte Reclamada en este procedimiento administrativo y Pirate Bay, el supuesto infractor de los Derechos de Autor, no.

 

Ojalá INDECOPI hubiera leído las POLÍTICAS DE DELEGACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO BAJO EL ccTLD.PEP, las cuales también están plasmadas en los contratos suscritos con los solicitantes de dominios .pe. Dado que no lo hizo, yo les informo aquí. La delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD .PE, tiene como principio guía el de “primero en llegar, primero en ser servido” (“first come, first served”), es decir, es un proceso automático que se gestiona por orden de llegada.

La delegación de un nombre de dominio puede ser solicitada por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. En pro de la neutralidad no hay una evaluación previa de contenidos ni personas.

La titularidad, autoridad y responsabilidad de un nombre de dominio bajo el .pe recae siempre sobre el beneficiario del registro de dicho dominio. En ningún caso el registrador es titular ni responsable del contenido de un dominio.

Y finalmente, la única responsable de posibles vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual o industrial, o cualesquiera otros derechos de terceros, que puedan derivarse del registro de un nombre de dominio .pe, será la persona natural o jurídica que lo solicitó.

Por lo tanto, no hay legitimidad para obrar pasiva en este caso, la orden debió estar dirigida contra el titular del dominio,  no contra el administrador del CCTLD .pe.  Pero seguramente da mucha flojera perseguir a Pirate Bay y cumplir con el debido proceso. Es más fácil evitar la fatiga y recurrir al uso de una multa capaz de amedrentar a cualquiera (180 UITs) para que acate una medida a todas luces irregular.

Y como verán, aquí no estamos analizando si Pirate Bay infringe o no Derechos de Autor, eso debería corresponderle al INDECOPIi, lamentablemente no ha optado por esa vía. Lo cierto, es que sí tenía la posibilidad de actuar adecuadamente iniciando el procedimiento contra Pirate Bay y, en el marco de dicho procedimiento, notificar a la RCP para que ejecute alguna medida cautelar si lo consideraban conveniente. Las mencionadas políticas del .pe así lo permiten:

“Se suspenderá el registro de un nombre de dominio:

Si tras haberse terminado el plazo de renovación del registro del nombre de dominio, el registrante no hubiera realizado el pago total de la tarifa asociada.

Esta suspensión se realizará durante un período de 30 días calendario, en los cuales el registrante podrá realizar el pago del nombre de dominio y se levantará la suspensión.

Cuando así se haya ordenado en resolución judicial o administrativa o laudo arbitral.”

Desde aquí le recomendamos a INDECOPI que actúe con cabeza fría. Un tema procesal, y buscar la easy way,  puede desbaratar hasta el más sólido caso. También  les dejo la siguiente reflexión: INDECOPI es la entidad encargada de otorgar marcas en el país, acaso ¿Alguna vez un juez o autoridad administrativa, ha iniciado acción alguna contra dicha entidad por la calidad o idoneidad de los productos a los que otorgó marcas?. Bueno el caso contra RCP cumple el mismo supuesto.

Veo a lo lejos formarse una cola, más grande que la que de la Estación Aramburú, de gente presta a iniciar acciones ante INDECOPI, con medidas cautelares de por medio, para solicitar que la RCP suspenda blogs o webs que le son incómoda por el sólo hecho que haber publicado un link de youtube, pasando por alto el procedimiento de análisis de fondo que debe realizar el ente regulador sobre la vulneración o no de Derechos de Autor.

Recordemos que la Ley SOPA buscaba generar responsabilidad en los administradores de dominios sobre el contenido de las páginas a las que otorgó el registro y, felizmente, dicha norma no ha prosperado en el Perú hasta el momento. Pero cuidado con que se quiere implementar TLCs por la vía judicial o administrativa y no a través de legislación, como debe ser.

 

 

Fátima Toche Vega

Jefa de División

Derecho y Nuevas Tecnologías