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Alerta: Modifican Ley de Delitos Informáticos – Incorporan nuevos delitos sobre difusión de imágenes con contenido sexual
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 10 - 08 - 2024

Ayer, 8 de agosto de 2024, se publicó en el diario El Peruano el Decreto legislativo N° 1625, el cual modifica los artículos 154-B y 158 del Código Penal, e incorpora el articulo 5-A en la Ley N° 30096(Ley de delitos informáticos).

La modificación al artículo 154-B del Código Penal se realiza en los siguientes términos:

Texto Anterior[1]Texto Actual
Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.  
Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:  

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad

Las modificaciones realizadas por el legislador añaden al artículo 154-B disposiciones que contemplan el uso de nuevas tecnologías en la creación o alteración de contenido audiovisual, como es el caso del uso de herramientas basadas en inteligencia artificial para generar material audiovisual de contenido pornográfico. Con esta modificación, el legislador pretende precisar el ámbito de sanción en los delitos contra la intimidad, abarcando la posibilidad de que las nuevas tecnologías se utilicen para vulnerar este bien jurídico. De este modo, se busca proteger las expectativas sociales vinculadas al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito personal. Cabe resaltar que el legislador no se limita a simplemente imágenes o videos (contenido audiovisual), sino que incluye también la modificación y elaboración de audios con contenido sexual.

Ademas de ello, se agregan dos agravantes especificas por la edad de la agraviada, aumentando la pena a un intervalo de un minimo de 6 años de pena privativa de libertad hasta un máximo de 10 años cuando la víctima es menor de 18 años. Y con un mínimo de 10 años de pena privativa de libertad hasta un máximo de 15 años cuando la víctima es menor de 14 años.

El D.L.  1625 también incluye una modificación al artículo 158 del Código Penal, que se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de Violación de la Intimidad, consiste en la adición del artículo 154-B como una excepción al catálogo de delitos de acción privada.

Texto anteriorTexto actual
Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155.  Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A, 154-B y 155.

Debe tenerse en cuenta, que dicho artículo inicialmente incluía a todos los delitos de violación de la intimidad, y que paulatinamente se han agregado como excepciones los artículos 154-A (Ley N° 30171 del 2014) y 155 (Decreto Legislativo N° 1237 del 2015), es así como mediante esta modificación se agrega al artículo 154-B dentro del ámbito de persecución penal del Ministerio Público, incluso en situaciones en las que el ofendido no ha accionado penalmente contra el ofensor.

Por último, mediante dicho Decreto Legislativo, se agrega el articulo 5-A a la Ley 30096, Ley de delitos informativos, en el capítulo de delitos informaticos contra la indemnidad y libertades sexuales.

Texto anteriorTexto actual
 Artículo 5-A.- Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos   El que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.   La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa. 2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges. 3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.”

Con la incorporación del artículo 5 en la ley de delitos informáticos, y la modificación del artículo 154-B, el legislador pretende aclarar una situación de carácter criminal que ha cobrado relevancia en el contexto tecnológico actual. De este modo, se establece la posibilidad de que el delito de chantaje se cometa mediante el uso de nuevas tecnologías. Además, se introducen tres agravantes relacionados con la participación de la víctima en el material objeto del chantaje, la relación entre la víctima y el imputado, y la edad de la víctima.

Con esta modificación se ha dado un gran paso para combatir una problemática real y tangible del auge de la inteligencia artificial,  que es la de los deepkakes[i] de contenido sexual. Lamentablemente sigue quedando pendiente la modificación del artículo 129 M del Código Penal vinculado a la Pornografía Infantil, que sigue sin considerar los videos generados digitalmente como parte del contenido prohibido y perseguido por dicho derecho.

Resumen de las modificaciones realizadas por el D.L. 1625

  • El D.L. 1625 agrega al artículo 154-B, los casos en los que mediante modificación o elaboración de material audiovisual o audio por medios digitales realiza las conductas punibles del tipo penal.
  • En el artículo 158 agrega al artículo 154-B dentro de las excepciones de los delitos considerados de acción privada.
  • En la ley 30096, agrega el articulo 5-A, referido al chantaje sexual mediante material elaborado o modificación por medios digitales o tecnológicos.

[1] Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018


[i] El término proviene de la combinación de los conceptos «deep learning» y «fake», haciendo alusión al contenido falso generado con aprendizaje profundo (inteligencia artificial).

Se refiere a una técnica de suplantación de identidad, que se vale de una técnica avanzada de inteligencia artificial que recopila datos sobre movimientos físicos, rasgos faciales e incluso voz, para procesarlos mediante un algoritmo codificador IA o una Red generativa antagónica (GAN), para crear contenido audiovisual, gráfico o de voz falso, pero hiperrealista. 

En otras palabras, se trata de un video, imagen o audio creado con IA, que imita la apariencia y/o voz de la una persona (medios sintéticos)

Fatima Toche Vega
IALaw
Iriarte & Asociados

IALaw
Área de Derecho Constitucional
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