El día de hoy, 21 de octubre de 2013, se ha publicado en El Peruano la Resolución SBS N° 6283-2013 de 18 de octubre de 2013 que aprueba el “Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico” que establece el marco normativo bajo el cual se regirán las operaciones con dinero electrónico, al amparo de la Ley N° 29985 “Ley que regula las Características Básicas del Dinero Electrónico” y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 090-2013-EF.

 

El día de hoy, 21 de octubre de 2013, se ha publicado en El Peruano la Resolución SBS N° 6283-2013 de 18 de octubre de 2013 que aprueba el “Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico” que establece el marco normativo bajo el cual se regirán las operaciones con dinero electrónico, al amparo de la Ley N° 29985 “Ley que regula las Características Básicas del Dinero Electrónico” y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 090-2013-EF.

Los alcances del dispositivo son las siguientes:

  1. Operaciones que pueden realizarse con dinero electrónico:
  1. Conversión
  2. Reconversión
  3. Pagos
  4. Transferencias
  5. Otras autorizadas por la Superintendencia.

 

  1. Soportes para uso de dinero electrónico:
  1. Teléfonos móviles
  2. Tarjetas prepago
  3. Cualquier otro equipo o dispositivo electrónico que cumpla los fines de la Ley.

 

  1. Cuentas de dinero electrónico simplificadas, aquellas que los emisores de dinero electrónico ponen a disposición de personas, deben cumplir las siguientes condiciones:
  1. Son abiertas por personas naturales o extranjeras residentes.

Para apertura de cuentas se requerirá como mínimo la información correspondiente al nombre completo del titular y número de documento de identidad o carnet de extranjería. La empresa verificará la información con la base de datos de RENIEC o el Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según el caso.

Para apertura de cuentas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte.

  1. Cada transacción se encuentra sujeta al límite de S/.1,000
  2. El saldo consolidado de cuentas de dinero electrónico de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor de dinero electrónico, no puede ser superior a S/. 2,000 en todo momento.
  3. Las conversiones a dinero electrónico acumuladas de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden exceder a S/. 2,000
  4. Las transacciones acumuladas (conversiones, transferencias, pagos, etc.) de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden exceder de S/. 4,000
  5. Solo pueden ser abiertas y utilizadas en moneda nacional en el territorio nacional.

 

 

  1. Cuentas de dinero electrónico generales, aquellas que no cumplan con las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplificadas y no están sujetas a los límites indicados en el numeral anterior, deben cumplir con las siguientes condiciones:
  1. Para la apertura los titulares deben entregar la información establecida en el artículo 8° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo[1].
  2. Para apertura de cuentas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte.
  3. En el caso de extranjeros la contratación podrá efectuarse únicamente de manera presencial y escrita con la presentación de su Carnet de Extranjería o Pasaporte. La empresa verificará la información con la base de datos del Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según el caso.

 

  1. Los emisores de dinero electrónico deberán establecer mecanismos que aseguren las transacciones con dinero electrónico a través de cajeros corresponsales. 

 

  1. Los emisores deberán brindar a sus clientes y usuarios toda la información pertinente de manera previa a la celebración del contrato de dinero electrónico.

 

  1. En los contratos de dinero electrónico deberá contemplarse la posibilidad que el cliente solicite el bloqueo temporal o definitivo de su cuenta de dinero electrónico. Asimismo se deberá señalar que el cliente no es responsable de ninguna perdida en caso de clonación del soporte, suplantación del usuario en las oficinas de la empresa emisora, o funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a su disposición por los emisores para efectuar operaciones. Adicionalmente, deberá indicarse que podrán aplicarse medidas de resolución o suspensión de contrato mediante bloqueo de la cuenta de dinero electrónico, unilateramente y sin previo aviso, cuando se trate de la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia en aplicación del artículo 85° del Código de Protección y Defensa al Consumidor[2].

 

La resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Las empresas que a la fecha brinden servicios que se consideren dinero electrónico, tendrán 60 días calendarios para adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento.



[1]            Resolución SBS N° 2108-2011 (publicada 17/02/2011)  que modifica la Resolución SBS N° 838-2008:

Artículo 8°.- Del conocimiento del cliente y debida diligencia – Régimen general [Resumen]

Requiere realizar una adecuada identificación, establecer perfiles de actividad y determinar el propósito y la naturaleza de la relación comercial para facilitar la detección y/o prevención de operaciones inusuales o sospechosas, así como identificar aquellos clientes que podrán representar un mayor riesgo para la realización de operaciones de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo.

La información deberá ser requerida inclusive antes de iniciar la relación comercial y mantenerse actualizada en tanto ésta se encuentre vigente.

Requerimiento de información mínima a los clientes

PERSONAS NATURALES:

a) Nombre completo.

b) Tipo y número del documento de identidad.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Nacionalidad y residencia.

e) Domicilio, número de teléfono, y correo electrónico, de ser el caso.

f) Ocupación, oficio o profesión.

g) Nombre del centro de labores, cargo que ocupa y tiempo de servicios.

h) Cargo o función pública desempeñada en los últimos dos (2) años, así como nombre de la institución.

i) Finalidad de la relación a establecerse con la empresa.

j) Declaración jurada sobre el origen de los fondos.

k) Ingresos promedio aproximados mensuales de sus clientes y características de operaciones.

l) Indagaciones razonables para determinar si la persona es PEP, caso en el que se requerirá nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino, así como, la relación de personas jurídicas donde un PEP tenga el 5% o más de participación en el capital social, aporte o participación, de ser el caso, de una persona jurídica.

m) Indagaciones razonables para determinar si el cliente es Sujeto Obligado a informar a la UIF-Perú

 

PERSONAS JURÍDICAS:

a) Denominación o razón social.

b) Registro Único de Contribuyentes (RUC).

c) Información financiera mínima cuando ella sea requerida de acuerdo a la regulación vigente.

d) Objeto social y actividad económica principal.

e) Identificación de los administradores.

f) Identificación de accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% del capital social.

g) Personas jurídicas vinculadas al cliente, y/o a su grupo económico.

h) Ubicación y teléfonos de la oficina o local principal, sucursales, agencias u otras.

i) Identificación de representantes, considerando la información requerida en el caso de personas naturales; así como el otorgamiento de los poderes correspondientes.

j) Finalidad de la relación a establecerse con la empresa.

k) Declaración jurada sobre el origen de los fondos.

l) Información respecto de los ingresos promedio aproximados mensuales de sus clientes y las características de las operaciones que realizarán a través de ellas.

m) Indagaciones razonables para determinar si la persona jurídica es Sujeto Obligado a informar a la UIF-Perú.

[2] Código de Defensa y Protección al Consumidor

Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5 de la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.