Ayer, 04 de julio de 2013, se publicó la Resolución Ministerial N° 118-2013-TR que aprobó la Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16 sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo. Hasta horas de la mañana del día de ayer no teníamos conocimiento del contenido de la Directiva General puesto que no había sido publicada en el Diario El Peruano.
Ayer, 04 de julio de 2013, se publicó la Resolución Ministerial N° 118-2013-TR que aprobó la Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16 sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo. Hasta horas de la mañana del día de ayer no teníamos conocimiento del contenido de la Directiva General puesto que no había sido publicada en el Diario El Peruano. La citada norma recién fue subida al portal del MTPE (www.trabajo.gob.pe) en horas de la tarde. Siendo ello así, procedemos a ampliar la Alerta Laboral difundida el día de ayer.
Tal como lo indicamos, la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, y su Reglamento, D.S. N° 019-2006-TR, ya habían establecido que la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en el centro de trabajo a los inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo –MTPE- constituía una infracción a la labor inspectiva, la cual está calificada de muy grave. La Directiva bajo comentario busca entonces:
1. Precisar las pautas que deben seguir los inspectores de trabajo en caso se les niegue injustificadamente o se les impida el ingreso al centro de trabajo; y,
2. Establecer el procedimiento a seguir cuando se requiera autorización judicial para el ingreso a un centro de trabajo.
Así, Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16 ha establecido lo siguiente:
1. Se entiende que se ha negado injustificadamente el ingreso al centro de trabajo cuando:
1.1) Sin expresar motivo alguno se opone el ingreso del inspector de trabajo
1.2) Expresando razones, éstas son inconsistentes o no guardan relación con las exigencias legales.
2. Se entiende como impedimento de ingreso al centro de labores cuando:
2.1) Se interponga algún obstáculo que haga difícil o riesgoso el ingreso del inspector laboral.
2.2) Se utilice la fuerza física para evitar el ingreso del inspector de trabajo.
2.3) No se abra la puerta o se haga caso omiso a los llamados del inspector de trabajo.
3. Desde que el inspector comunica de su presencia, el empleador sólo cuenta con 10 (diez) minutos para hacerlo ingresar al centro de trabajo. Vencido dicho período de tiempo, se configurará una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o por impedimento de ingreso.
4. En caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de labores:
4.1) El inspector deberá agotar los medios necesario para llevar a cabo la inspección para lo cual: buscará otras puertas de acceso, tomará fotografías o videos, etc.
4.2) El inspector solicitará al personal policial que extienda el acta de constatación policial de la negativa o impedimento de ingreso, que será incorporada al expediente administrativo. Además, el inspector de trabajo podrá asentar la denuncia por la comisión de delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.
4.3) El inspector de trabajo decidirá si realiza nuevas visitas al centro de trabajo, pudiendo realizar hasta una tercera visita. Cada negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo constituye una infracción autónoma.
4.4) El inspector de trabajo informará a su Supervisor de la necesidad de emitir una nueva orden de inspección y de dar inicio al trámite de solicitud de auxilio judicial para realizar, entre otras, las siguientes acciones:
4.4.1) Descerraje de las puertas.
4.4.2) Remoción de barricadas.
4.4.3) Hacer uso de la fuerza pública para remover al personal que impida el ingreso del inspector laboral.
4.4.4) Resguardo policial en el desarrollo de las labores inspectivas.
Indira Barrantes A.
IRIARTE & ASOCIADOS
División de Derecho Laboral