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Definiciones en torno al Patrimonio Cultural por Francisco Iriarte Brenner
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 23 - 05 - 2015

Consideramos que es indudable que se hace oportuna una definición de lo que entendemos por patrimonio arqueológico, por patrimonio cultural, de lo que comprendemos como objeto de la tutela y su valorización con sus peculiaridades y consecuencias. Ello, a partir de la necesidad de precisar de modo inequívoco la naturaleza y la extensión del objeto de la tutela arqueológica, exigencia básica de aclaración que corresponde a la sustancia misma del argumento.

Consideramos que es indudable que se hace oportuna una definición de lo que entendemos por patrimonio arqueológico, por patrimonio cultural, de lo que comprendemos como objeto de la tutela y su valorización con sus peculiaridades y consecuencias. Ello, a partir de la necesidad de precisar de modo inequívoco la naturaleza y la extensión del objeto de la tutela arqueológica, exigencia básica de aclaración que corresponde a la sustancia misma del argumento. Es necesario, en efecto, decir que gran parte de la incomprensión, de los daños concretos, de las omisiones y de las carencias legislativas y organizacionales que afligen en la actualidad a nuestro patrimonio arqueológico, y en general a los bienes culturales, son consecuencias de una concepción errada de lo que se entiende por tales en el común de las gentes, concepción que no corresponde solo a las ignaras gentes del populorum, sino que, y es lo más grave, entre quienes dirigen los asuntos públicos de nuestra patria en la actualidad.  

 

                Elementos claves para esta definición resultan tanto de las antiguas leyes como del complejo de normas que se refieren a la tutela de las antigüedades; y, de otro lado, de las opiniones de los estudiosos, manifestadas en tratados generales de antropología, de arqueología y sobre problemas específicos de la organización de la tutela y la investigación. Sin embargo, lo cierto es que faltan enunciados completos, científica y culturalmente actualizados, autorizados y explícitos, que determinen el objeto de interés público en lo que concierne a la arqueología –y a la Cultura-, en función de la legislación, la organización  de los estudios y las disposiciones y organización administrativa al respecto.

 

                Las leyes al respecto, en general, consideran sujetos a sus disposiciones los bienes muebles e inmuebles que presentan interés arqueológico. Parecería que el interés y la acción pública en torno a lo que se trata de tutelar, se identifique con los restos o con el hallazgo de antigüedades considerados en su esencia material, individual y conocible. Es cierto que la ley dispone de una cierta disciplina de los hallazgos y descubrimientos, a la par que se ha reglamentado con considerable amplitud, interesándose tanto por las cosas como del modo de los hallazgos y aún de la finalidad científica de las excavaciones. Pero es también verdad, que el acento se ha puesto constante y esencialmente sobre las cosas y que, implícita o explícitamente, la excavación arqueológica está considerada sobre todo en relación al hallazgo de cosas.  

 

                No es difícil reconocer en la legislación, la herencia de una concepción de la arqueología y de la investigación arqueológica que dominó tiempos atrás y que aún supervive, fuera del campo de los estudios específicos: aquella de considerarla como una actividad cuyo fin esencial es la recolección de objetos antiguos, especialmente estimados por sus valores estéticos o económicos, sobre todo si son de metal, preferentemente si son de oro. De otro lado, universalmente se entiende la investigación arqueológica en función a deberes estrictamente científicos, como estudio de los testimonios materiales del pasado para los fines del conocimiento histórico de las civilizaciones y culturas antiguas. Es decir, que el objetivo principal del interés, se ha desplazado de la recolección de cosas a la adquisición de datos, a las observaciones de las condiciones en que yacen los objetos arqueológicos, a las relaciones estratigráficas, a las asociaciones entre los objetos, de los lugares en los que se encuentran o fueron depositados originalmente, a la recuperación de todo elemento, por mínimo que ellos sean, útiles para la reconstrucción de la historia de los asentamientos y  de los monumentos, para la cronología de los específicos hallazgos, para el estudio de las condiciones de vida en la antigüedad y en las comunidades actuales también.

 

                Premisa esencial para conseguir tales fines es la condición inalterada de los terrenos, especialmente aquellos de más rica y delicada composición, previa a su excavación; excavaciones conducidas con escrupuloso control científico; el estudio cuidadoso y la exhaustiva publicación de los hallazgos; a lo que se agrega la conservación y la disponibilidad de los restos antiguos, muebles e inmuebles, por su interés científico y cultural

 

                De estos principios se desprende una concepción del valor de los especímenes hallados que presenta un doble aspecto:

 

1.       Que el valor económico –sea éste determinado por su atractivo cultural y estético, además de su valor intrínseco de rareza, de material o de trabajo-, se sobrepone, prontamente, su valor científico, absolutamente propio e insustituible, de documento histórico.

 

2.       Que el mismo valor científico no concluye en el objeto individual, en su posesión y en su conservación, sino que se extiende a su encuadramiento dentro de los datos de proveniencia y asociación, a sus capacidades instrumentales y de revocación histórica.

 

 

3.       El valor histórico incorporado en los especímenes arqueológicos tiene un fundamental valor al relacionársele con la vida y la concepción de los antiguos “artesanos” que nos transmiten sus observaciones del mundo a través de sus obras plasmadas a partir de sus concepciones del mundo que los rodeaba.

 

4.       A lo anterior debe agregarse el concepto básico de la intangibilidad, lo que debemos entender como no modificación –salvo disposición específica en referencia al bien cultural específico y con fines de conservación y enseñanza.

IALaw
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