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Alerta Cibercrimen : Violación a la Intimidad personal y viralización de videos intimos a través de redes sociales
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 28 - 04 - 2015

El día viernes 24 de abril de 2015, todos los peruanos despertamos con una noticia en cuestión que se fue propalando rápidamente por medio de las redes sociales: El video íntimo de Millet Figueroa y un ex novio.

El día viernes 24 de abril de 2015, todos los peruanos despertamos con una noticia en cuestión que se fue propalando rápidamente por medio de las redes sociales: El video íntimo de Millet Figueroa y un ex novio.

La conmoción ha sido tal, que ha ido alimentando el morbo social al tener en el ojo público a un personaje tan mediático como la Srta. Milett Figueroa, donde no se está considerando la grave vulneración a los derechos fundamentales que posee toda persona, como es el derecho a la Intimidad personal, al honor y reputación, además de la imagen propia.

En base a ello, debemos indicar como bien la Constitución peruana ha reconocido en su inciso 7) del Artículo 2° de nuestra Carta Magna señala la protección a la intimidad personal, al derecho al honor, reputación e imagen propia y que toda persona agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprendan de tal afectación.

De este modo, estos derechos forman parte innegable de la esfera personalísima e íntimamente conexa a la dignidad humana, en razón a que el Estado debe garantizar la protección a los atributos más íntimos del desarrollo de la persona humana, evitando todo acto de humillación o afectación directa a los derechos directamente calificados como constitucionales incluso frente a las libertades de expresión o de comunicación.

Dicho esto, tomando en cuenta las vías pertinentes al caso, la vía penal tenemos al Código Penal en sus Artículos 154° y 157°, que sanciona el delito contra la intimidad, bajo los supuestos en los que se viola la intimidad personal toda vez que se observa, escucha o registra un hecho o imagen valiéndose de instrumentos técnicos u otros medios deberá ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años; y además sí esos instrumentos técnicos u otros medios consisten en medios de comunicación social, la pena privativa será no menor de dos ni mayor a cuatro años con una penalidad adicional de días multa, generando la posibilidad de una reparación civil y la imposición de una pena.

Mientras, el derecho al honor y buena reputación son aplicables también en materia penal, pero que son sometidos a un procedimiento especial de acción privada, a través de la QUERELLA de la parte agraviada.

Por otro lado, si se opta por hacer valer el derecho por la vía civil, el derecho a la intimidad personal y familiar también ha sido protegido a través del Artículo 14° del Código Civil, que señala taxativamente que “La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendentes o hermanos, excluyentemente y en ese orden” generando de este modo el derecho a exigir una indemnización de daños por la violación al derecho de la intimidad e imagen así como la indemnización por daño moral conforme los Artículos 1969° y 1984° del Código Civil.

Además, al haber sido grabado filmada sin consentimiento alguno, también debe prestar el amparo del Artículo 15° del Código Civil respecto al Derecho a la imagen toda vez que no puede ser aprovechada sin autorización expresa de ella, procurando en todo momento el respeto al honor, decoro y reputación de la persona; de modo tal que también genera la posibilidad de pedir una respectiva indemnización.

En esas líneas, respecto al caso concreto, conforme se han ido desarrollando los hechos del caso en alusión, el ex novio de la Srta. Milett es pasible de denuncia penal por la comisión del delito de violación a la intimidad personal, asimismo la Querella de Difamación por atentar contra el honor y reputación e imagen en agravio de la Srta. Milett Figueroa; mientras que por la vía civil, el mismo sujeto sería pasible de ser demandado por indemnización por daño doloso e indemnización por daño moral, toda vez que fue el quien sin consentimiento alguno registro el material.

Ahora bien, se ha comentado mucho acerca del registro y la responsabilidad de la ex pareja sentimental que aprovecho del acercamiento personal, más no ha tomado en consideración sí la misma persona que registro el video fue quién filtró el material audiovisual o divulgo el video a través del internet y las redes sociales, puesto que también existe aquí una responsabilidad que determinar muy importante en la afectación a los derechos fundamentales de la Srta. Milett Figueroa, y solo podrá conocerse a través de los medios probatorios y actuaciones procesales que el juez  determine en el proceso.

Finalmente, respecto al uso de medios de comunicación social en el presente caso, debemos alertar algunas pequeñas contingencias que deben ser tomadas en cuenta como:

1. Respecto al concepto de “medio de comunicación social” debemos señalar que existe actualmente una imprecisión legislativa, debido al avance tecnológico propio de la sociedad en los últimos años. La Justicia se ha visto en la necesidad de interpretar dicha figura, pero que ha causado ciertos vacíos o ambigüedades, toda vez que el Tribunal Constitucional solo a referido a través de la Aclaratoria del expediente N.º 00655-2010-PHC/TC (Caso Alberto Quimper Herrera) acerca de la divulgación e interceptación de telecomunicaciones, que "medio de comunicación social" se entiende  como radio, televisión y prensa escrita. Esto implica que no tiene delimitado, si como medio de comunicación social, se encuentran englobados las redes sociales como Facebook, Twitter, de comunicación instantanea como WhatsApp, etc. y más aún el internet en general, por ende este pequeño vacío podría generar que falte el presupuesto del segundo agravante del Artículo 154° del Código Penal.

Por ello, es difícil determinar a ciencia cierta si la viralización por medio de redes sociales del video íntimo de Milett Figueroa configura como instrumentos de divulgación para la comisión de este tipo de delitos o no, más aún cuando tampoco se tiene una idea clara a nivel normativo de “red social” y de sus implicancias en el derecho.

2. Además, se debe tener en cuenta la posibilidad de estar además ante el delito de Tráfico Ilegal de Datos Personales de conformidad al Artículo 154-A del Código Penal, que sanciona a la persona que comercializa o vende información no publica relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera otro de naturaleza análoga sobre una persona natural reprimiéndolo con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cinco años.

3. Las actuaciones probatorias deberán estar dirigidas a comprobar quién fue la persona que registro el video, si hubo consentimiento o no, si fue la misma persona o un tercero el que filtro el video en internet, así mismo como los medios empleados para dicho fin (Es decir que herramientas técnicas  e instrumentos, así también como el propietario de las computadoras o IP, etc.) y quien o quienes fueron los responsables de filtrarlo por las redes sociales.
 

Brenda Pareja Mujica.
División de Cibercrimen
Área de Derecho Corporativo
IRIARTE & ASOCIADOS
http://iriartelaw.com 

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