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Alerta IA PI: Proyecto de Ley 622/2016-CR modificaría la regulación de las Sociedades de Gestión Colectiva
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 21 - 12 - 2016

Recientemente se presentó el Proyecto de Ley N° 622/2016-CR, para su estudio y dictamen en la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos. La idea de este proyecto es replantear y actualizar el Proyecto de Ley N° 2875/2013-CR,  que fuera presentado en el Congreso anterior. El nuevo proyecto fue presentado por Yonhy Lescano Ancieta, Víctor Andrés García Belaunde, Miguel Román, Edmundo del Águila y Armando Villanueva.

Recientemente se presentó el Proyecto de Ley N° 622/2016-CR, para su estudio y dictamen en la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos. La idea de este proyecto es replantear y actualizar el Proyecto de Ley N° 2875/2013-CR,  que fuera presentado en el Congreso anterior. El nuevo proyecto fue presentado por Yonhy Lescano Ancieta, Víctor Andrés García Belaunde, Miguel Román, Edmundo del Águila y Armando Villanueva.

En este proyecto se comienza haciendo un recuento de las conocidas irregularidades en la administración de las Sociedades de Gestión Colectiva que, según afirma el congresista Lescano, habrían sido favorecidas por el actual Decreto Legislativo N° 822 – Ley Sobre el Derecho de Autor. En ese sentido,  a lo largo de las siguientes líneas podremos ver fuertes modificaciones que buscan cerrar todos los vacíos para el actuar de las sociedades de gestión colectiva y de sus miembros, además de fortalecer y establecer obligaciones del INDECOPI para la fiscalización de dichas sociedades.

A continuación detallamos las modificaciones:

– Modificar el art. 146º establece que las sociedades de gestión colectiva no podrán realizar cualquier otra actividad que no sea la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados en particular participar en empresas o sociedades de ninguna clase, sea directamente o a través de familiares o terceros relacionados. Con ello se buscaría prevenir la utilización de los cargos para el desvío de fondos mediante la creación de personas jurídicas.

– Modificar el art. 147º determinando que las sociedades de gestión colectiva solo podrán ejercer la defensa de los derechos patrimoniales o su administración solo si su titular le ha otorgado expresamente poder por medio de un instrumento público. Además, establece que tales sociedades deban tener a disposición las tarifas y repertorio de los titulares de derechos que administren en bases de datos para consulta gratuita de sus asociados.

– Modificar el art. 148º para que la Dirección de Derecho de Autor autorice mediante resolución motivada a las entidades de gestión colectiva que se encuentren en condiciones de representar a titulares de derechos requiriendo de poder expreso de dichos titulares para la representación. La resolución autoritativa se publicará en el diario oficial “El Peruano”.

Conforme a ello, se propone que INDECOPI pueda revocar en cualquier momento su autorización en caso de encontrar graves indicios o pruebas de irregularidades en la gestión, así como la suspensión preventiva inmediata en sus funciones de los órganos directivos y de quienes lo conforman, nombrando una comisión interventora hasta la conclusión total del procedimiento sancionador.

– Modificar el art. 149º literales b); c); d) y, e) facultando a la Dirección de Derecho de Autor para que no renueve la autorización de funcionamiento a la sociedad de gestión colectiva cuando sus estatutos incumplan los requisitos establecidos en dicha ley u otras leyes especiales; no tengan como único objeto social la gestión del derecho de autor o derechos conexos previo poder expreso otorgado por cada asociado; no aporten información veraz y comprobable a los requerimientos de la referida Dirección; y cuando sus directivos o principales ejecutivos tengan conflictos de intereses directos o indirectos con la sociedad por ser socios, asociados, miembros, asesores o tener cualquier relación relevante con otras sociedades o empresas de cualquier naturaleza.

– Modificar el art. 150° para valorar la autorización o no renovación de la misma tomando en cuenta el número de titulares que haya otorgado su poder expreso de representación,  las eventuales denuncias por administración deficiente o irregular, la conformidad de los estatutos con la Ley, además de los otros requisitos establecidos en la misma.

– Modificar el art. 151º literales c) y d) prohibiéndose  la creación de clases de asociados distintas a las que se establecerán posteriormente por Reglamento de la Ley. Además, se prohíbe establecer en los estatutos de las sociedades de gestión colectiva que los titulares asociados o no asociados estén obligados a firma contrato de adhesión con ellas.

– Modificar el art. 152º estableciendo que los miembros del Consejo Directivo y Comité de Vigilancia solo puedan ser elegidos por un máximo de dos períodos, cada uno de un máximo de dos años de duración, sin reelección inmediata. Asimismo, el Director General, Director Ejecutivo o cargos similares solo podrán ser designados y ejercer tales cargos por un máximo de tres años, luego de los cuales no podrán ser designados para ningún cargo directivo, gerencial, administrativo, de asesoría o consultoría de la sociedad bajo sanción de destitución inmediata de parte del INDECOPI.

– Modificar el art. 153º literales a); c); e), h); j); y, k) obligando a las sociedades de gestión colectiva a registrar ante la Dirección de Derecho de Autor todos los ingresos que perciba de cualquier fuente; aceptar la administración de derechos que le sea solicitada expresamente por titulares peruanos o residentes en el Perú solo si se formaliza con el otorgamiento de un poder por instrumento público; aceptar la administración, solicitada por el titular de derechos de autor mediante poder expreso por instrumento público, de duración de dos años que podrán ser renovables por el plazo de la conveniencia del titular si así lo autoriza expresamente;  aceptar que las tarifas a cobrar sean reguladas por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI; a no cobrar remuneraciones a los titulares que hagan uso de sus propios derechos; a aprobar los gastos administrativos y de gestión que no excedan del tres por ciento de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y la posibilidad de solicitar donaciones de los titulares para satisfacer sus fines sociales y culturales, prohibiendo al Consejo Directivo de autorizar gastos no contemplados inicialmente en el presupuesto anual agregando como responsable solidario de ello al director ejecutivo y, a toda la sociedad de realizar inversiones pero solo podrá adquirir activos relevantes que defiendan su capacidad de defender los derechos de sus asociados con autorización previa de la Dirección de Derecho de Autor; a presentar sus propuestas de distribución a la Dirección para su aprobación, sin ésta no podrá haber distribución.

– Modificar el art. 155º literales e)  y f) añadiendo nuevas incompatibilidades para ser miembro del Consejo Directivo:  Así no pueden ser miembros: los parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino del Director Ejecutivo; así como los accionistas, socios, miembros, participantes, asesores, consultores y similares de sociedades, empresas, asociaciones, fundaciones u ONG que desarrollen actividades vinculadas directa o indirectamente a los derechos de autor o a su explotación económica para ser elegidos como miembros del Consejo Directivo.

– Modificar el art. 156º agregando las mismas incompatibilidades para ser elegidos miembros del Comité de Vigilancia.

– Modificar el art. 157º agregando como incompatibilidad para ser elegido como Director General o Director Ejecutivo el ser Director Ejecutivo de otra sociedad de gestión colectiva, además de la incompatibilidad incorporada en los artículos 155º y 156º.

– Modificar el art. 158º expandiendo la prohibición de contratar con el cónyuge, concubino o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de cada uno de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Director General o del Director Ejecutivo.

– Modificar el art. 159º estableciendo la prohibición a los empleados de las sociedades de gestión colectiva para representar a titulares asociados en Asambleas Generales o Extraordinarias.

– Modificar el art. 160º agregando al Director Ejecutivo de toda sociedad de gestión colectiva como obligado a presentar Declaración Jurada de no estar comprendido entre las incompatibilidades establecidas en la ley.

– Modificar el art. 161º estableciendo que el reparto de las cantidades correspondientes a las obras de las cuales no se haya podido conocer su identidad (previsto en la Ley) se realice previo informe aprobatorio de la Dirección de Derecho de Autor. Dichas sumas serán objeto de una distribución equitativa adicional entre los titulares que participaron en el reparto y se tendrá preferencia por aquellos que recibieron menos.

– Modificar el art. 162º estableciendo la prescripción a los cinco años en favor de los herederos o de los parientes consanguíneos sobre los montos devengados a favor de los socios de las sociedades colectivas que no fueran cobrados.

– Modificar el art. 163º estableciendo que el gremio o grupo representativo que considere una tarifa de gestión colectiva es aplicada abusivamente, podrá denunciar el hecho ante la Dirección de Derecho de Autor dejando atrás el modelo de recurrir a arbitraje para estos casos. Ante ello se establece la obligación de que la Oficina de Derechos de Autor inicié un procedimiento sancionador de oficio con las medidas cautelares correspondientes, de ser el caso.

– Modificar el art. 164º estableciendo que a fin de otorgar autorización o renovación a las sociedades de gestión, la Oficina de Derechos de Autor podrá exigir diversa documentación adicional a la ya establecida en la Ley, como podrían ser los soportes digitales y/o bases de datos.

– Modificar el art. 166º literales b); c); y d) facultando a la Dirección de Derecho de Autor para imponer multas de hasta 300 UIT, de acuerdo a la gravedad de la falta; para suspender a las autoridades societarias designando en su lugar una Comisión Interventora; así como para cancelar temporalmente la autorización de funcionamiento como medida cautelar si existen indicios graves o pruebas de cualquiera de sus directivos con capacidad de disponer de los recursos de la sociedad que desvíe dichos fondos en provecho propio o de terceros a actividades distintas a las propias de una sociedad de gestión colectiva.

– Modificar el art. 168º ampliando las facultades de la Dirección de Derecho de Autor para suspender preventivamente a las sociedades de gestión colectiva de sus autorizaciones de funcionamiento, en cualquier momento, a cualquiera de sus directivos o a sus órganos directivos cuando hayan indicios graves o pruebas de irregularidades en la administración de las mismas.

– Modificar el art. 169º literales b); c); g); y s) ampliando las atribuciones de la Dirección de Derecho de Autor para ser la única autoridad competente para que autorizar la renovación de las autorizaciones de las sociedades de gestión colectiva; sea quien obligatoriamente presente denuncia penal cuando conozca de presuntos delitos; dicte medidas correctivas de oficio o a solicitud de parte en caso de infracciones a la legislación nacional e internacional sobre derecho de autor y conexos; así como para que regule las tarifas que cobren las sociedades de gestión colectiva.

Finalmente se establece que el Poder Ejecutivo emitiría un reglamento de la mencionada modificatoria de la Ley Sobre el Derecho de Autor, luego de sesenta días de publicada la misma.

Cabe precisar que este proyecto ha pasado a estudio y dictamen en la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.

Como podemos ver las medidas establecidas en este proyecto son bastante fuertes e implican un cambio drástico en la severidad de la regulación de las Sociedades de Gestión Colectiva. Particularmente esperamos que el proyecto llegué a buen puerto, pues si bien es cierto que las medidas a tomar podrían ser susceptibles de obstaculizar el funcionamiento de las mencionadas sociedades, en nuestro contexto y con las graves irregularidades presentadas en el pasado, esta modificatoria resulta necesaria.

Sin perjuicio de ello, este proyecto versa principalmente sobre las Sociedades de Gestión Colectiva, por lo que no se han incluido cambios como los nuevos supuestos de excepción a los derechos de autor que sí se habían presentado en otros proyectos de Ley anteriores, como el caso de los usos en ámbito doméstico para el caso de las reuniones familiares, así como los actos oficiales, ceremonias religiosas o eventos de caridad realizados por organizaciones sin fines de lucro (incluidos en los Proyectos de ley Nº 2873-2013-CR y Nº 2875-2013-CR). Resulta importante que estas iniciativas antes presentadas por el Congreso también sean retomadas en pro de una actualización de nuestra Ley Sobre el Derecho de Autor.

Alvaro Ocampo
División de Derecho de Autor
Area de Propiedad Intelectual
Iriarte & Asociados
http://iriartelaw.com

 

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