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Alerta PI: Resolución de INDECOPI Sobre del reparto inequitativo de regalías por parte de APDAYC
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Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 21 - 06 - 2016

Informe sobre la Resolución Nº 4922-2015/TPI que confirma parcialmente lo resuelto por la primera instancia del INDECOPI respecto del reparto inequitativo de regalías por parte de APDAYC

Álvaro Ocampo Grey – Área de Propiedad Intelectual

Informe sobre la Resolución Nº 4922-2015/TPI que confirma parcialmente lo resuelto por la primera instancia del INDECOPI respecto del reparto inequitativo de regalías por parte de APDAYC

Álvaro Ocampo Grey – Área de Propiedad Intelectual

Casi todos podemos recordar el escándalo en el que se vio inmersa APDAYC luego de la investigación y amplía difusión que se hiciera en medios digitales, escritos y televisivos por el presunto reparto inequitativo de regalías que habría realizado la asociación en favor de sus miembros del Consejo Directivo. Luego de varios procedimientos, en febrero de 2014, la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI (en adelante, la Comisión) determinó, entre otras cosas, que efectivamente en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, la mencionada entidad había incumplido con el reparto equitativo de las regalías entre todos sus asociados.

Recientemente fue publicada la resolución de la Segunda Instancia del INDECOPI (la Sala de Propiedad Intelectual, en adelante la Sala) que confirma varios puntos del pronunciamiento de la Comisión y revoca algunos otros. En el presente artículo expondremos los alcances del mencionado pronunciamiento y el estado actual del caso mencionado.

 

Respecto de algunas cuestiones previas

En su apelación, APDAYC en uno de sus procedimientos (de los siete) cuestionó que la simple mención en el blog de “El Útero de Marita” haya sido razón suficiente para iniciar los procesos en su contra, no obstante la Sala desestimó este argumento señalando entre otros argumentos que cuando la Primera Instancia dispuso iniciar las respectivas denuncias de oficio, se otorgó a la parte denunciada la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa.

De otro lado, la Segunda Instancia estableció que la Comisión erró al considerar los años 2009 y 2010 dentro de su análisis, pues las infracciones respecto de esos años ya habían prescrito. En consecuencia, se revocó el mencionado extremo de la decisión ciñendo el procedimiento únicamente respecto al reparto de regalías realizado en los años 2011 y 2012.

 

Sobre el fondo de la controversia

En el presente punto la Sala se orientó a determinar si APDAYC incumplió con aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo en forma proporcional a la utilización de las canciones. (Infracción al artículo 153 inciso k) del Decreto Legislativo 822 – Ley Sobre el Derecho de Autor).

Sobre el particular, la segunda instancia tomó en cuenta el análisis realizado por la Comisión debido a que APDAYC no había desvirtuado los cálculos de la Primera Instancia sobre las inconsistencias en la distribución de regalías. La denunciada se había limitado a señalar que el incremento de lo cobrado no solo beneficiaba a los miembros del Consejo Directivo, sino a varios asociados. En ese sentido, se tomó en cuenta lo siguiente respecto de las regalías repartidas y los montos efectivamente recaudados a favor de los miembros del Consejo Directivo:

· Respecto de Armando Joaquín Massé Fernández: Una de las canciones que más regalías habría generado es “América último refugio” (S/. 1 125,78); sin embargo, dicha canción no había recaudado monto alguno en el primer y segundo semestre del año 2011. Asimismo, la canción titulada “Buenos tiempos” recaudó al suma de S/. 1 385,61, pero de las 28 veces que la misma fue radiodifundida, 27 lo fueron por “Radio Inspiración”, emisora de propiedad de la propia APDAYC.

· Sobre José Escajadillo: Una de las canciones que más regalías habría generado en el año 2011 es la titulada “Dile Marinero” (S/. 1 119,52); sin embargo, dicha canción no había recaudado monto alguno en el primer y segundo semestre del año 2011. Asimismo, no fue tocada durante el año 2011 en la radio.

· Respecto de Julio Andrade: De la revisión de las hojas de liquidación correspondientes al primer y segundo semestre de la distribución en el 2011, se advierte que la canción titulada “Jugo de tamarindo” fue la que más recaudó (S/. 3 011,79); sin embargo, dicha canción no fue tocada ni una sola vez en las radios durante los meses de enero, julio y diciembre de 2011.

· En el caso de Walter Fuentes: Las canciones que más regalías habrían generado fueron las tituladas “Llegó la banda”, “Qué brava es” y “Sacúdete, menéate”, no obstante las referidas canciones no se tocaron en las radios

· Respecto de E.T. Music Perú (editora de música que representa varios compositores): Lo recaudado es un monto sustancialmente más alto que lo distribuido en el primer y segundo semestres. El aumento es de 240,37% en el año 2011 y 362,9% en el año 2012.

· Asimismo, se verificaron inconsistencias respecto los montos liquidados a favor de Julio Andrade en el rubro dinero sin planilla del año 2011. Se verificó un incremento del 950% de lo cobrado entre el año 2010 y 2011. No obstante, este aumento no tuvo ningún sustento pues las canciones de Julio Andrade fueron tocadas en el 2011 menos que en el año 2010.

Otro punto relevante verificado por la Segunda Instancia es que lo recaudado por APDAYC se dividía en partes iguales entre los autores nacionales (50%) y extranjeros (50%), cuando en realidad el 72% de la música que se escucha en las radios constituiría repertorio extranjero.

En ese contexto, la Sala comprobó que la distribución de las regalías presentaba inconsistencias y que, además, el sistema utilizado para la distribución no se encontraba adecuadamente sistematizado.

De otro lado, el pronunciamiento concordó con la Primera Instancia al considerar que APDAYC discriminó de manera injustificada algunas emisoras de radio para sus cálculos. Así, en el caso de que solo hubiera dos o tres emisoras que se dediquen a difundir repertorio del género rock o del género folklórico, al ser excluidas dichas únicas emisoras del reporte ello generaría una distorsión respecto de emisoras que se dediquen, por ejemplo, al género balada o cumbia. Por tanto, la Sala concluyó que esa distorsión se reflejaba al momento de la distribución.

También se verificó que en el rubro denominado la “Compensación por productividad” APDAYC no tomaba en cuenta la explotación de las obras en el período correspondiente, pues refiere a la trayectoria y a sus años aportando a la entidad de gestión.

Por todas esas consideraciones, la Sala confirmó lo establecido por la Primera Instancia, en tanto comprobó que APDAYC incumplió con aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo en forma proporcional a la utilización de las obras de sus representados.

Si bien la denunciada manifestó que el Reglamento de Distribución de su sociedad ya ha sido modificado, efectuándose las correcciones y mejoras del caso, la Sala consideró necesario precisar que ello no afecta los hechos materia de denuncia pues estos se produjeron con anterioridad a las mencionadas modificaciones.

 

Sobre la sanción y medidas impuestas

Sobre este punto, la Sala consideró que la Primera Instancia no motivó debidamente el cálculo de la sanción impuesta, limitándose a señalar el monto (100 UIT) sin sustentar las razones por las que se llegó a fijar el mismo. En ese sentido, se declaró nulo el mencionado extremo de la resolución, pero la Sala decidió establecer la multa correspondiente al considerar que contaba con los elementos de juicio suficientes.

Para determinar la sanción a imponer, se tomó en cuenta los siguientes puntos:

· La multa de 100 UIT impuesta por la Comisión era respecto de cuatro periodos de distribución irregular (2009, 2010. 2011 y 2012), pero debido a la prescripción, la Sala solo consideró dos (2011 y 2012).

· Que ha quedado acreditado que la denunciada ha infringido la Ley sobre el Derecho de Autor.

· La conducta procesal de la denunciada, la cual no se ha verificado que haya sido obstruccionista.

· Que se ha verificado que mediante la distribución inequitativa de las regalías, los miembros del Consejo Directivo han obtenido lucro directo durante los períodos 2011 y 2012.

· Que las sanciones que se imponen a las sociedades de gestión colectiva por infracciones cometidas son pagadas con los recursos de la sociedad, lo que termina perjudicando aún más a los usuarios.

Tomando en cuenta la naturaleza de la infracción así como los elementos antes mencionados, la Sala impuso una sanción de multa ascendente a 15 UIT por cada período en que se cometió la infracción (un total de 30 UITs).

En la resolución se dispuso también confirmar los siguientes establecidos por la Primera Instancia.:

· La inscripción de la decisión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor.

· La sanción suspensión de Consejo Directivo.

· El encargo a la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor para el desarrollo de un proceso electoral con la finalidad de elegir a los miembros de la Junta Administradora que actuarán en representación de los asociados y administrados de APDAYC.

· La decisión de poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión para su evaluación y que se tomen las medidas que considere pertinentes.

 

Sobre la publicación de la resolución

La Sala consideró que la decisión resulta de importancia a fin de consolidar el sistema de las sociedades de gestión colectiva y sus usuarios, por lo que determinó que se solicite al Directorio del INDECOPI su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

La resolución materia de análisis fue emitida finalizando el año pasado (el 17 de diciembre de 2015), no obstante, INDECOPI demoró seis meses en la gestión de la publicación de la misma. La publicación recién se llevó a cabo el primero de junio del presente año en el diario oficial El Peruano y fue compartida en el portal de INDECOPI el 3 de junio.

Por tanto, corresponde dejar en claro que la presente resolución es del año pasado y que la reciente publicación se debió únicamente a una dilación en las gestiones del INDECOPI respecto de su tarea de difundir información relevante para los usuarios, asociados y sistemas de gestión colectiva.

 

El estado actual de la controversia

Recientemente, el director de APDAYC, Rubén Ugarteche informó a la prensa que apeló ante el Poder Judicial la resolución materia de análisis el 15 de enero del presente año y que a la fecha contarían con una medida cautelar que impide ejecutar todo lo dispuesto por INDECOPI hasta agotar la vía judicial.

Hemos de añadir que la segunda instancia del Indecopi admite que se ha procedido a corregir la metodología de Distribución que se venía realizando, siendo que hoy en día se estaría distribuyendo  conforme a los estándares internacionales, tal como ha indicado la CISAC.

En ese escenario, lamentablemente este complicado caso aún tiene mucho tiempo por delante para ser esclarecido en la vía judicial, lo cual finalmente termina perjudicando a los asociados, usuarios, así como la transparencia de los sistemas de gestión colectiva de derechos de autor.

 

Fuentes:

· Noticia de El Comercio. http://elcomercio.pe/lima/ciudad/apdayc-apela-resolucion-indecopi-poder-judicial-noticia-1907664. Consultado en línea el 15 de junio de 2016.

· Resolución N° 4922-2015/TPI-INDECOPI. http://elcomercio.pe/lima/ciudad/apdayc-apela-resolucion-indecopi-poder-judicial-noticia-1907664. Consultado en línea el 15 de junio de 2016.

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