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Alerta IA PI: Tribunal Supremo Español confirma posición de Corte de Justicia de la UE y anula el sistema de canon digital
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 16 - 11 - 2016

Los diversos titulares de derechos de autor (autores, intérpretes y productores) cuentan con el derecho a autorizar y/o licenciar la reproducción de las obras que crean o producen, sin embargo la mayoría de países cuentan con una excepción conocida como “la copia privada”. Mediante la excepción de copia privada, los adquirentes del soporte que incluye la obra tienen la posibilidad de realizar diversas copias para su uso personal y sin fines de lucro.

Los diversos titulares de derechos de autor (autores, intérpretes y productores) cuentan con el derecho a autorizar y/o licenciar la reproducción de las obras que crean o producen, sin embargo la mayoría de países cuentan con una excepción conocida como “la copia privada”. Mediante la excepción de copia privada, los adquirentes del soporte que incluye la obra tienen la posibilidad de realizar diversas copias para su uso personal y sin fines de lucro. No obstante, la realización de estas copias, si bien no necesita una autorización de los titulares requiere de una compensación equitativa para los mismos, la cual es recaudada por la entidad de gestión colectiva a la que pertenecen. Este pagó se conoce como compensación por “copia privada” o “canon digital”.

El modelo más usual de remuneración por copia privada establecido en varios países (incluido el nuestro) consiste en que se cobre por cualquier medio, dispositivo o procedimiento que permita que se grabe o fije en soportes bienes intelectuales. En otras palabras, quienes comercializan soportes tipo CD, DVD, Blue Ray, memorias USB, discos duros, MP3, MP4, iPod, celulares multimedia o cualquiera de los productos que permitan la grabación o fijación tendrían que incluir dentro del precio de venta un porcentaje destinado a la compensación por copia privada. De ese modo, en la práctica los usuarios de los dispositivos están pagando dentro del precio por la posibilidad de generar copias privadas de los diversos soportes de las obras que adquieran.

En el año 2012, España declinó del modelo de copia privada antes descrito y optó por uno en el cual la compensación por copia privada sea retribuido a los autores "a ejercicio vencido", a través de una partida en los Presupuestos Generales del Estado en función a las arcas públicas, lo cual en la práctica implica una asunción del canon digital por parte de todos los contribuyentes.

Curiosamente, a inicios del año 2013, varias entidades de gestión colectiva de derechos de autor facultadas para percibir la compensación equitativa, solicitaron al Tribunal Supremo español que se anule el mencionado modelo. En ese contexto, se optó por solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una interpretación prejudicial sobre la legalidad de la medida tomada en función a la legislación comunitaria.

En junio del presente año el Tribunal de Justicia de la UE en Luxemburgo [1] dictaminó que el modelo establecido en España era contrario a la normativa de la UE pero no porque se recurriera al Estado para financiar la compensación por copia privada, sino porque el modelo establecido en el derecho español, no aseguraba que el coste de la compensación equitativa sea soportado por los usuarios finales de copias privadas. En efecto, si el gobierno Español toma la compensación por copia privada del Presupuesto General finalmente afecta directamente a todas y cada una de las personas naturales y/o jurídicas, incluidas aquellas que no tendrían nada que ver en la realización de copias privadas.

En ese sentido, el Tribunal de Justicia de la UE señaló que “aunque el sistema de financiación de la compensación equitativa más comúnmente elegido sea actualmente el del canon, el Tribunal de Justicia subraya que la Directiva no se opone, en principio, a que los Estados miembros que han decidido introducir la excepción de copia privada opten por financiarla con cargo a sus Presupuestos Generales (una solución que también ha sido adoptada en Estonia, Finlandia y Noruega). En efecto, siempre que ese sistema alternativo garantice el pago de una compensación equitativa a favor de los titulares de los derechos, por un lado, y que sus modalidades garanticen su percepción efectiva, por otro, debe considerarse, en principio, compatible con el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de la propiedad intelectual.”[2]

En particular la objeción fue la siguiente: “el sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privada[3].

El Tribunal de Justicia de la UE dejó en claro que, la excepción de copia privada únicamente beneficia a las personas físicas, por lo que el modelo español que incluye todos los recursos del presupuesto general afectaría injustificadamente a las personas jurídicas que no gozan de dicha exención. En ese sentido, las personas jurídicas estarían pagando por las copias que realizan dentro de negocio (no exentas de autorización ni pago) y a su vez por la copia privada de los usuarios.  Como se puede apreciar, distinto sería el caso de que se asumiera el costo por parte del presupuesto estatal del Estado pero en función a ingresos concretos procedentes de un tributo específico. Por mencionar un ejemplo, podría recurrirse al presupuesto estatal referente a la recaudación del IGV por la adquisición de los productos que faciliten la copiao de los mismos soportes que incluyen material protegido por derecho de autor.

Tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal de Justicia de la UE, hoy el Tribunal Supremo Español sentenció que el canon digital imperante en el modelo español (consagrado en el Real Decreto 1657/2012) era nulo conforme a la legislación europea[4].

Si bien la decisión del Tribunal de Justicia de la UE no carece de razonabilidad, lo cierto es que mediante la implementación de ello en la sentencia del Tribunal Supremo Español, la compensación por copia privada se queda en el aire. Por tanto, tendrá que evaluarse en el Congreso de inmediato la instauración de un nuevo sistema (¿quizás regresa el anterior?) que permita compensar equitativamente a los titulares de derechos de autor sin afectar indirectamente a todos los contribuyentes.

Alvaro Ocampo
Division de Derecho de Autor e Industrias Creativas
Area de Propiedad Intelectual
Iriarte & Asociados
http://iriartelaw.com

 


[1] Sentencia en el asunto C-470/14 Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y otros / Administración del Estado y otros

[2] Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA n.º 60/16 Luxemburgo, 9 de junio de 2016. http://ep00.epimg.net/descargables/2016/06/09/e9a30427d6fb5dd0dc8feb01e09e09c3.pdf.

[3] Ver nota al pie número 3.

[4] En particular sería contraria a la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

 

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