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Alerta IA PI: Municipalidad de Lima en jaque por infracciones a los derechos de autor sobre los murales borrados
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Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 16 - 08 - 2016

Ya va un año desde que estalló el escándalo por el programa “Lima Linda” iniciado por la actual gestión de la Municipalidad de Lima. Por si no lo recuerdan, en marzo del año pasado, el alcalde Luis Castañeda programó el borrado de casi todos los murales artísticos que ornamentaban las solitarias paredes del Centro Histórico de Lima.

Ya va un año desde que estalló el escándalo por el programa “Lima Linda” iniciado por la actual gestión de la Municipalidad de Lima. Por si no lo recuerdan, en marzo del año pasado, el alcalde Luis Castañeda programó el borrado de casi todos los murales artísticos que ornamentaban las solitarias paredes del Centro Histórico de Lima. Estos habían sido encargados por la anterior gestión (de Susana Villarán) para el festival de arte urbano denominado “Latido Americano 2013”.  

Dentro de los autores afectados por la catástrofe cultural, únicamente el artista Olfer Leonardo denunció ante INDECOPI el borrado de sus obras en setiembre del 2015, pues el INDECOPI –aun contando con la facultad y obligación para hacerlo- no se dignó a proteger de oficio los numerosos murales eliminados. En marzo del presente año, la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI emitió la Resolución N° 166-2016/CDA resolviendo en primera instancia sancionar a la Municipalidad de Lima por vulnerar los derechos de autor de Olfer al borrar sus murales Alegoría de la Solidaridad, Latidos, Yakumama, Cultura Lima y Aire. En la presente Alerta brindaremos algunos alcances sobre la resolución de primera instancia y un breve análisis de la materia controvertida.

En primer lugar, debe quedar claro que, les gusten o no los murales a la actual autoridad, por el solo hecho de haber sido creados, estos ya contaban con una protección especial que escapa a las competencias de la gestión municipal, nos referimos por supuesto al Derecho de Autor. El Derecho de Autor no puede obviarse por una prepotente orden pues es un derecho humano, como tal contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 27 inciso 2[1]. Dicho Derecho además ha sido plasmado en diversidad de Acuerdos Internacionales, en normativas Regionales (Acuerdo de la Comunidad Andina sobre Derecho de Autor, Decisión 351), en casi todos los TLCs que tenemos firmados y en nuestra propia normativa en el DL 822 (Ley de Sobre el Derecho de Autor, en adelante la LDA).

La LDA establece en su artículo 3º la protección de todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Así, se considera a las obras de artes plásticas, incluyendo los bocetos, dibujos, pinturas los cuales pueden realizarse sobre tela, muros o cualquier otro material que resulte apto. En el caso de los murales, nos encontramos frente a pinturas[2] realizadas sobre las paredes externas de diversos inmuebles.

Los murales mencionados fueron trabajo artístico producto de la minuciosa selección y disposición de líneas, trazos y colores. No existe ninguna objeción para considerar los murales como originales, en todo caso “la originalidad se presume y quién la niega debe probarla[3]. En consecuencia, los murales de Olfer -así como los que lamentablemente no fueron materia de procedimiento- eran obras protegidas por el Derecho de Autor.

El autor por el solo hecho de la creación es titular de derechos de orden moral y patrimonial. Los derechos morales son aquellos inmanentes a la personalidad del creador,  y en particular la presente Alerta tratará sobre el llamado derecho de integridad. Por este derecho, el autor tiene la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración. En marzo del 2015, personal de la Municipalidad de Lima borró decenas de murales artísticos (dentro de los cuales estaban los de Olfer) elaborados legítimamente en las paredes del centro histórico sin que siquiera se haya hecho consulta alguna a los autores. Por la propia naturaleza de las obras plásticas, el mural en sí mismo existe en un único soporte físico: la pared. En ese sentido, la primera instancia de INDECOPI señaló que “la alteración o mutilación de una obra plástica única supondrá siempre el más grave de los atentados en contra el derecho de integridad del autor dado que implicará la destrucción de la obra misma. (…) una afectación al derecho de integridad se producirá no sólo con la deformación, modificación, mutilación o alteración parcial de la obra, sino también cuando la afectación de la obra es de una magnitud tal, que implicará la destrucción total de la misma, pudiendo entender este último supuesto como la alteración total de la obra que implica su desaparición” (Resaltado agregado).

En ese sentido, consideramos que la autoridad edil incurrió en la más grave vulneración posible al derecho de integridad, pues no es que los murales hayan sido modificados o alterados, sino que los mismos fueron sido destruidos generando un irremediable perjuicio a los creadores, así como para el acervo cultural urbano[4]

Respecto del mural denominado “Aire” dentro del procedimiento se acreditó que fue encargado por la Municipalidad de Lima (Orden de Servicio N° 001218-2014-MML-GA/SLC), por lo que según la denunciada, los derechos sobre la obra habrían sido cedidos. Nos obstante, si bien la Municipalidad podría tener los derechos de explotación sobre el mural, ello no enerva de ningún modo el cumplimiento del derecho moral de integridad, el cual fue flagrantemente vulnerado[5]. Como bien señaló la resolución de INDECOPI “los derechos morales son inalienables e irrenunciables, por lo que nuestro ordenamiento legal no ha contemplado la posibilidad de ceder dichos derechos, como es el caso del derecho de integridad”.

Cabe precisar que la Municipalidad de Lima señaló en sus argumentos de denuncia que la condición para la elaboración de los murales en el evento “Latido Americano 2013” era el repintado de las fachadas luego de terminado el evento, no obstante INDECOPI determinó que no habría pruebas de que esas condiciones hayan sido comunicadas y/o aceptadas por el autor.

Asimismo, la denunciada argumentó que se habría visto forzada por el Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima (Ordenanza N° 062-1994-MML). En efecto, la ordenanza vela por el ornato del centro histórico y permite a la Municipalidad decidir el color con el que se pintan las fachadas de los inmuebles que no sean considerados monumentos[6]. Sobre el particular, la primera instancia de INDECOPI señaló lo siguiente: “el ejercicio de las competencias de los organismos públicos, como es el caso de la denunciada, no puede ir en contra de la afectación de derechos reconocidos en el ordenamiento legal, como es el caso de las normas que protegen el derecho de autor (…) De una revisión al citado artículo correspondiente a la ordenanza municipal, si bien se establecen determinadas directrices para la pintura exterior de los inmuebles, no se prohíbe de forma expresa la existencia de murales. Asimismo, señaló que “no se analiza en presente caso el color que pueda ser empleado en el inmueble sino la existencia de murales en los mismos. (…) En consecuencia, el argumento señalado por la denunciada respecto de la aplicación de la mencionada ordenanza municipal no desvirtúa las imputaciones del denunciante”. Conforme a ello es que se declaró FUNDADA la denuncia por infracción al derecho de integridad de Olfer por el borrado de sus murales.

Más allá de este caso en particular, consideramos que si de una interpretación de la Ordenanza N° 062-1994-MML, la Municipalidad estimaba que los murales debían ser borrados en beneficio del Centro Histórico, lo que debió hacer es contactarse con cada uno de los autores y negociar con ellos. Así, por ejemplo, podría haberse hecho el ofrecimiento de que los murales sean registrados fotográficamente en alta definición y puedan ser mostrados en algún museo o exposición.

La Municipalidad llegó a argumentar ante la prensa que el mural realizado por Olfer merecía ser borrado porque el autor era simpatizante del MOVADEF y su mural representaría una presunta apología al terrorismo al mostrar a Abimael Guzmán -delito tipificado en el Art. 316° del Código Penal-. Al respecto, Olfer señaló que el presunto retrato de Abimael no era tal, sino que se trataba de Pilar Cole, una activista española. Aun el supuesto negado de que la realización del mural pudiera haberse tipificado penalmente como un delito, una obra no deja de ser tal ni carece de la protección moral por afectar el orden público[7]. El presunto carácter ilícito del mural de ningún modo facultaba a la autoridad municipal a destruir la obra plástica realizada.

Conforme a todo lo expuesto, saludamos gratamente que en primera instancia INDECOPI haya sancionado los fuertes atropellos cometidos por la Municipalidad de Lima, pues uno no puede escudarse en su cargo para vulnerar los derechos fundamentales de los artistas, sin embargo lamentamos que el actuar del INDECOPI haya llegado demasiado tarde (cuando las obras ya fueron destruidas) y sobre las obras de un solo autor; aun cuando se encontraba en total capacidad de evitar tan graves vulneraciones. Pero, la historia aun no acaba, el abogado defensor de Olfer consideró que la Comisión de Derechos de Autor fue benevolente al excluir a Castañeda de la infracción y sancionar solo con 5 UIT una infracción sobre cinco obras y en su modalidad más grave de afectación al derecho moral de integridad. Por tanto, apelaron la resolución solicitando además un intento de repintado de las obras y la publicación de un libro con fotografías de los murales.

Alvaro Ocampo
División de Derecho de Autor
Area de Propiedad Intelectual
Iriarte & Asociados
http://iriartelaw.com

 


[1] “Artículo 27

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

[2] Dentro de las obras protegidas se encuentran las pinturas las cuales son definidas por Delia Lipzyc de la siguiente manera: “la pintura es una obra artística expresada con líneas y/o colores por aplicación de sustancias coloreadas sobre una superficie. Puede ser ejecutada con acuarela, oleo, pastel, témpera, acrílico, esmaltes, al fresco o combinando dos o más procedimientos – técnicas mixtas-; puede ser realizada sobre materias textiles, sobre un muro o una pared o sobre cualquier otro material que resulte apto”. LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y derechos conexos.  UNESCO, CERLALC y ZAVALIA, Buenos Aires: 1993, p. 82.

[3] ANTEQUERA PARILI, Ricardo. Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Themis S.A., Bogotá: 2009. Pág. 68

[4] El Artículo 1º de la LDA señala que “Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.

[5] La “cesión” es un contrato bilateral, porque de él surgen derechos y obligaciones para ambas partes, incluso cuando se haya realizado a título gratuito, pues el “cesionario” siempre tendrá el deber de respetar el derecho moral sobre la obra (art. 21º) y de abstener de utilizarla por aquellos modos que no han sido objeto de la transferencia (art. 89º, segundo párrafo ANTEQUERA PARILI, Ricardo. Op. Cit. 291.

[6] Ordenanza N° 062-1994-MML

Artículo 32.- La Municipalidad de Lima Metropolitana tiene competencia ejecutora, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, para promover y asegurar la conservación y desarrollo urbano, mediante acciones específicas que incluyen definiciones de uso, de funcionamiento, de ornato, de seguridad, higiene; conservación, cuidado y mantenimiento de los ambientes y edificios reconocidos como valores patrimoniales.

La pintura exterior de los inmuebles se sujetará a lo siguiente:

(…)

d. Los inmuebles deberán mantener unidad de color en sus fachadas, respetándose la unidad inmobiliaria.

No se permite el pintado en diferentes colores, que pretenda señalar propiedades distintas. En caso de que no exista acuerdo entre los propietarios, la Municipalidad determinará el color a utilizarse.

En los casos especiales en que los propietarios deseen utilizar colores distintos a los establecidos, se requerirá la aprobación de la Municipalidad, previa presentación de una perspectiva coloreada que considere también la presencia y el color de los inmuebles vecinos

[7] Una obra está protegida por el derecho de autor aunque se le juzgue inmoral o se oponga al orden público, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponderle al responsable de su contenido o forma de expresión. Otra cosa es que disposiciones de orden público restrinjan, en determinadas situaciones, la circulación de los ejemplares o la comunicación pública de la obra. ANTEQUERA PARILI, Ricardo. Op. Cit. P. 68

 

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