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Peru: Preparandose para adoptar plenamente el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 11 - 10 - 2016

En mayo del presente año, el Congreso de la República emitió una Resolución Legislativa que aprueba por unanimidad el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, el cual fue suscrito por el Perú el 26 de junio de 2012 como parte de las actividades de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI.

En mayo del presente año, el Congreso de la República emitió una Resolución Legislativa que aprueba por unanimidad el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, el cual fue suscrito por el Perú el 26 de junio de 2012 como parte de las actividades de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI.

Mediante la adopción de este instrumento se busca desarrollar y ampliar la protección de los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus ejecuciones fijadas en soportes  audiovisuales. Para ello, el tratado parte por definir que se busca proteger a actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias, artísticas o expresiones del folclore. Cabe precisar que en particular nuestra legislación considera al intérprete como el que utiliza su voz para manifestación (Ej. actor, cantante, bailarín), mientras que el ejecutante realiza su expresión mediante un instrumento (Ej. pianista, guitarrista). (Ley del Artista Interprete y Ejecutante)

El Tratado incluye las interpretaciones y ejecuciones de actores en diversos medios de comunicación y soportes físicos y digitales. En particular, cine, televisión, internet y se aplica también a los músicos, en la medida en que sus interpretaciones o ejecuciones pueden estar grabadas en un DVD u otro soporte. No obstante el Tratado incluye dentro de su ámbito de protección tanto las interpretaciones fijadas como las no fijadas, en tanto pueden ser sujetas a radiodifusión.

Si bien en nuestro país los intérpretes y/o ejecutantes ya tienen una protección nacional, lo más importante del tratado es que, con su adopción, la protección de los diversos derechos de los artistas sobre sus expresiones, podrá ser reivindicada no solo en el Perú, sino también en los demás países suscriptores. 

Entre los derechos establecidos por el tratado se incluyen los siguientes:

• El derecho de reproducción: Derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta de la interpretación o ejecución fijada en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. 

• El derecho de distribución: Derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las interpretaciones o ejecuciones en fijaciones audiovisuales, mediante la venta u otra transferencia de propiedad. 

• El derecho de alquiler: Derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones en fijaciones audiovisual

•El derecho de puesta a disposición es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual, de modo que los miembros del público tengan acceso a dicha interpretación o ejecución desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Con ello se incluyen las puestas a disposición en Internet. Por ejemplo: Películas on – demand de Netflix.

En particular, sobre el derecho a autorizar la radiodifusión y comunicación al público de las interpretaciones ya fijadas, el Tratado facultaba al Estado contratante a elegir el derecho exclusivo a autorizar o en todo caso, establecer una remuneración equitativa. En particular, por recomendación del INDECOPI, el Congreso dictaminó que para dicho supuesto nuestro país establecerá el pago de una remuneración equitativa por la utilización de interpretaciones ya fijadas.

•Sobre a las interpretaciones o ejecuciones no fijadas en un soporte (en vivo), el Tratado concede tres derechos: 

  1. i) el derecho de radiodifusión (excepto en el caso de retransmisión); 
  2. ii) el derecho de comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una interpretación o ejecución radiodifundida); 
  3. iii) el derecho de fijación.

El Tratado también establece derechos de orden moral, en particular el derecho a ser reconocido como artistas, intérpretes o ejecutantes de sus expresiones, así como el derecho a oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación que perjudique la reputación del artista.

El Tratado de Beijing establece también que los Estados Partes podrán adoptar una presunción de cesión de derechos para los productores. Cabe precisar que nuestra legislación ya contempla dicha presunción.

Otro punto relevante del Tratado de Beijing es que establece que las excepciones contempladas  para la utilización libre de interpretaciones o ejecuciones podrán hacerse extensivas también al ámbito digital e incluso los Estados podrían crear nueva excepciones para el uso libre en el ámbito digital, siempre y cuando estas no atenten contra la normal explotación de las interpretaciones o afecten evidentemente al artista.

La duración mínima que se establece para la protección internacional será de cincuenta años, luego de fallecido el artista y el goce de estos derechos no podrá estar sometido a ninguna formalidad.

El Tratado de Beijing además tiene muy en claro los diversos problemas de utilización de interpretaciones en el entorno digital y en eso aporta un nuevo ámbito a nuestra legislación nacional. Establece que los países tendrán que establecer recursos jurídicos para evitar eludir medidas técnicas de protección. Por ejemplo, nuestro país tendría que tomar medidas frente a quienes quieran hackear información cifrada o páginas web con el fin de acceder a interpretaciones y/o ejecuciones. 

Del mismo modo, el Tratado exige que los países protejan la información sobre la gestión de derechos. En particular, los soportes físicos y/o digitales, cuentan  con información consignada de manera digital que identifica al intérprete, productor, título de obra, entre otros datos. Lo que busca el Tratado es que esa información no sea retirada de dichos soportes, pues permitir ello dificulta la identificación de material no autorizado.

Cabe precisar que la adopción del Tratado de Beijing ha sido recomendada por INDECOPI y por el Ministerio de Relaciones Exteriores pues este ayuda a establecer un marco jurídico claro en el ámbito internacional el cual permitirá que los artistas intérpretes y ejecutantes cuenten con una protección acorde con las exigencias del ámbito digital y con una aplicación global. En particular, saludamos que nuestro país este a vísperas de la puesta en marcha del Tratado de Beijing pues ello efectivamente redundará en un mayor beneficio para los artistas nacionales, no obstante la iniciativa aún tiene que ser refrendada por el Presidente de la República y luego de ello, requerirá de una relevante labor legislativa para poder implementar las diversas medidas de protección tecnológica. 

Para mayor información sobre el Tratado de Beijing y el proceso de aprobación en el Congreso ingresar aquí: http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0030920160926.pdf

Alvaro Ocampo
División de Derecho de Autor
Area de Propiedad Intelectual
Iriarte & Asociados
http://iriartelaw.com

 

 

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