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Alerta IA CORP: Modifican DL 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje
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Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 20 - 10 - 2015

El día jueves 26 de setiembre del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1231, Decreto Legislativo que Modifica e Incorpora Normas y Disposiciones al Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma El Arbitraje.

El día jueves 26 de setiembre del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1231, Decreto Legislativo que Modifica e Incorpora Normas y Disposiciones al Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma El Arbitraje.

El Decreto Legislativo N° 1231 tiene como objeto garantizar la seguridad jurídica, previniendo la comisión de fraudes y la afectación de derechos de terceros a través del uso indebido de la institución arbitral, adoptando acciones preventivas contra la delincuencia y el crimen organizado sin necesidad de desnaturalizar la institución arbitral y la función registral

La referida norma modifica el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma El Arbitraje:

1.       Artículo 20°:

a)   Se incorporó como requisito para ser arbitro que la persona natural no haya recibido condena penal firme por delito doloso.

2.       Numeral 3 del artículo 28°:

a)   Se incorporó como supuesto de recusación de un árbitro el hecho de no poseer las calificaciones convenidas no solo por las partes o exigidas por ley, sino también las establecidas por el reglamento de la institución arbitral.

3.     Primera Disposición Final:

a)    Se establece la definición del Arbitraje Popular como: un arbitraje institucional que se decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado. Su organización y administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrables que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente.

b)    Se incorpora que no habrá restricciones respecto a la cuantía para registrar o anotar en Registros Públicos las decisiones arbitrales.

c)    Se establece que el Ministerio de Justicia, institución encargada de la creación de promoción de mecanismos que incentiven el desarrollo del arbitraje, estará también a cargo de la ejecución de diversas acciones que contribuyan al desarrollo y uso del arbitraje popular en el país, favoreciendo el acceso de las mayorías a este mecanismo alternativo de resolución de controversias, a costos adecuados.

d)    Reemplazo de “programas” por “Arbitraje Popular” para que sea conducido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá ser ejecutado también en coordinación con cualquier entidad del sector público, con cualquier persona natural o jurídica del sector privado, o con cualquier institución u organismo nacional o internacional, mediante celebración de convenios bajo cualquier modalidad.

La norma incorpora nuevos numerales y disposiciones finales del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma El Arbitraje:

1.     Numeral 5 del artículo 39°, referido a la demanda y contestación:

a)    Incorporación de la especificación de que cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los Registros Públicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del laudo.

b)    Asimismo se especifica que la anotación se solicitará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y tendrá como efectos: que no imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral y que otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el laudo inscrito.

2.     Numeral 10 del artículo 47°, referido a las medidas cautelares:

a)    Incorporación de la obligación del Tribunal Arbitral de cumplir con la la regla establecida en el numeral 5 del artículo 39° del presente Decreto, es decir, el Tribunal Arbitral deberá cumplir con solicitar la anotación de existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada cuando la demanda o reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles.

3.     Numeral 3 del artículo 56°, referido al contenido del laudo:

a)    Incorporación del requisito de motivar de manera expresa la decisión arbitral para que un laudo que comprenda una parte no signataria pueda ser inscrito en los Registros Públicos.

4.     Incorporación de la Cuarta Disposición Final referida al Arbitraje Popular:

 

a)    El Decreto Supremo al que se refiere el literal a) de la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, será expedido en un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo.

5.     Incorporación de la Quinta Disposición Final referida a la Publicidad de los Laudos Arbitrales:

a)    Todos los laudos que se emitan en procesos arbitrales donde el Estado sea parte, deberán ser remitidos por la entidad estatal o empresa del Estado participante en dicho proceso arbitral, y en un plazo no mayor a 30 (treinta) días calendario, al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para su publicación en su portal institucional (www.osce.gob.pe).

b)    Los laudos mencionados en el párrafo que precede se deberán mantener publicados por un plazo no menor a un (1) año.

6.     Incorporación de la Sexta Disposición Final referida al Financiamiento:

a)    Las acciones que correspondan realizar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se financiaran con cargo a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Asimismo el Decreto Legislativo N° 1231 en su Disposición Complementaria Modificatoria Única establece la modificación artículo 724° del TUO del Código Procesal Civil, en el sentido que cuando se acredite que un bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá con la ejecución dentro del mismo o diferente proceso.

 

María Pía Huamán Vivanco
Área de Derecho Corporativo
División de Derecho Administrativo
IRIARTE & ASOCIADOS
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