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Alerta IA CORP: Indecopi archiva denuncia de consumidora contra empresa de aplicación de Taxis
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 11 - 12 - 2015

Mediante Resolución N° 0196-2015/PS3, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3, archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Easy Taxi Perú S.A.C por presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Mediante Resolución N° 0196-2015/PS3, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3, archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Easy Taxi Perú S.A.C por presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La denuncia fue interpuesta por la señora Chiara Novoa del Mastro luego de dejar olvidado su celular en el interior del taxi que había solicitado a través del aplicativo Easy Taxi.

I ANTECEDENTES:

El Órgano Resolutivo inició procedimiento administrativo sancionador contra Easy Taxi del Perú SAC por presunta infracción a lo establecido en el Art. 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que:

a)    Easy Taxi del Perú S.A.C no habría brindado un servicio de taxi idóneo por cuanto no tomó las acciones oportunas para recobrar el celular dejado por la denunciante en la unidad vehicular el 23 de Julio del 2014. (…)

La empresa denunciada señaló en sus descargos que:

a)    No presta servicio de taxi, conforme se desprende de los términos y condiciones del servicio aceptado por la denunciante, señalando además que el referido servicio es prestado en forma directa por el conductor que realizó el servicio de traslado.

b)    No se configura relación de consumo ya que no ha cobrado o recibido contraprestación por el servicio de transporte, sino únicamente el servicio de geolocalización, el cual no fue cuestionado. (…)

II ANÁLISIS DEL ÓRGANO RESOLUTIVO:

El artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que los proveedores responden por la calidad e idoneidad de los productos y/o servicios que ofrecen en el mercado. De acuerdo con el artículo 18° del mismo cuerpo normativo, se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto y/o servicio, el precio entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

Por otro lado, el Órgano Resolutivo en aplicación al artículo 104° del citado Código, indica que la carga de la prueba se aplica de la siguiente manera:

i)              Acreditación del defecto: Corresponde al consumidor probar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

ii)            Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor demostrar que el defecto no le es imputable (inversión de carga de la prueba), sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque acreditó la existencia de hechos ajenos que no le eran imputables como son el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de terceros o por la negligencia del propio consumidor.

En el presente caso, la denunciante señalo que el denunciado no brindó un servicio de taxi idóneo por cuanto no tomó las acciones oportunas para recobrar el celular que dejó en la unidad vehicular el 23 de Julio de 2014, indicándole además al día siguiente que no se había encontrado nada.

Por su parte la denunciada inició que el reclamo fue atendido por el personal de su empresa ofreciéndole todas las alternativas posibles y a su alcance. Asimismo, precisó que no le resultaba posible determinar que ésta haya dejado su celular en el vehículo del taxista.

Ante ello, el Órgano Resolutivo considera que no resulta posible atribuir dicha situación controvertida al proveedor, considerando que la potestad sancionadora se restringe a aquellas situaciones en que las pruebas actuadas resulten suficientes para generar convicción en la autoridad administrativa y siendo que efectivamente no se puede comprobar materialmente que la denunciante haya olvidado el celular mencionado en el automóvil del conductor, es que decide declarar INFUNDADA la denuncia, y por ende proceder al archivo del procedimiento administrativo sancionador.

III CONCLUSIONES:

Del análisis del presente caso se desprende que, para que un consumidor pueda alegar responsabilidad a un proveedor de servicios, en especial por la pérdida de objetos de valor, debe existir una forma fehaciente de comprobar que dicha situación se ha dado, de lo contrario no es posible imputar una sanción cuando no se tiene la certeza de que lo denunciado sea cierto.

 

Sheela Tamayo Zambrano

Área Corporativa

Iriarte & Asociados

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