Ver todas las notas del Blog
Alerta sobre Decreto Legislativo 1390, que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor.
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 07 - 09 - 2018

I. EXPOSICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1390 – DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

I. EXPOSICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1390 – DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

La Ley Nº 30823- Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, en adelante LA LEY, fue publicada el 19 de julio de 2018, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 20 de julio de 2018. LA LEY autoriza a legislar con la finalidad de: 1) Simplificar trámites administrativos, 2) Fortalecer el funcionamiento de las Entidades de Gobierno, 3) Actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y Órganos Colegiados de los Organismos Públicos.

En ese sentido, el 05 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 13090  que modifica la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, disposiciones que entrarán en vigencia el 06 de septiembre de 2018.

II. MODIFICATORIAS

El Decreto Legislativo N° 1390 modifica la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, este decreto expone las siguientes modificaciones; modificación del literal e) del numeral 58.1 del artículo 58, del artículo 106, del literal f) del segundo párrafo del artículo 108, del numeral 3 del tercer párrafo del artículo 112, del primer y segundo párrafo del artículo 125, del artículo 130, del numeral 131.1 del artículo 131 y del segundo párrafo del artículo 154 del Código en mención.

En ese sentido, a efectos de facilitar la apreciación de los cambios efectuados por Decreto Legislativo N° 1390, a continuación desarrollamos un cuadro comparativo de los artículos modificados:

LEY N° 29571

MODIFICACIONES BAJO EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1390

Artículo 58.- Definición y alcances

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

     (…)

e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.

    (…)

Artículo 58.- Definición y alcances

 

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

     (…)

e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales.

 

     (…)

 

Artículo 106.- Procedimientos a cargo del Indecopi.

 

El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos sancionadores:

a. Procedimientos sancionadores:

      (…)

f. Procedimientos en vía de ejecución:

(i) Por incumplimiento de medidas correctivas.

(ii) Por incumplimiento de pago de costas y/o costos.

(iii) Por incumplimiento de mandato cautelar.

 g. Procedimiento de liquidación de costas y costos.

 

Artículo 106.- Procedimientos a cargo del Indecopi.

El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos:

106.1 Procedimientos sancionadores:

     (…)

f. Procedimientos en vía de ejecución:

(i) Por incumplimiento de medidas correctivas.

(ii) Por incumplimiento de pago de costas y     costos.

(iii) Por incumplimiento de mandato cautelar.

En los procedimientos sancionadores de protección al consumidor no es obligatoria la intervención de abogado, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 807.

106.2 Procedimiento de liquidación de costas y costos.

Artículo 108.- Infracciones administrativas.

     (…)

Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:

     (…)

f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

 

Artículo 108.- Infracciones administrativas.

     (…)

Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:

     (…)

 

f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa denunciada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Lo señalado no aplica en los casos que se haya puesto en riesgo la vida, salud o seguridad de las personas o se trate de supuestos de discriminación.”

Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas.

Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios:

     (…)

*Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

    (…)

3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

 (…)

Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas.

Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios:

   (…)

*Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

   (…)

3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

 (…)

Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor.

 

Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre falta de atención a reclamos y requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza, falta de entrega del producto, con independencia de su cuantía.

 

Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.

    (…)

 

 

Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor.

 

Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre incumplimientos de acuerdos conciliatorios, falta de atención a reclamos y requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza, demora y falta de entrega del producto, con independencia de su cuantía.

Asimismo, es competente para conocer los procedimientos por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de medida cautelar e incumplimiento y liquidación de pago de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.

(…)

Artículo 130.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores

 El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82 del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Civil.

 

Artículo 130.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores

 

El Indecopi se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82 del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Civil.

 Artículo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores

131.1 El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.

     (…)

 

Artículo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores

131.1 El Indecopi está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.

En ambos casos, son de aplicación los plazos, reglas, condiciones o restricciones establecidas mediante Reglamento aprobado por Decreto Supremo.

     (…)

Artículo 154.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores

Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, estas no pueden:

      (…)

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.

 

Artículo 154.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores

Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, estas no pueden:

     (…)

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi por infracción a las normas de protección al consumidor, de conformidad con el artículo 106, con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.

 

III. CONCLUSIONES

  1. Se está agregando el factor “consentimiento” para las llamadas y/o correos electrónicos enviados por los proveedores para ofrecer sus servicios o productos. El consentimiento deberá ser previo, informado, expreso e inequívoco y podrá ser revocado a solicitud del consumidor.

    Dicho agregado no es sino la adecuación del Código de Protección y Defensa del Consumidor a lo establecido por la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales, la misma que en su artículo 13.5  estableció como requisito para el tratamiento de los datos personales contar con el consentimiento de su titular.

  1. Se ha precisado que no es obligatoria la intervención de abogado en los procedimientos sancionadores de protección al consumidor; precisión que concuerda con el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 807 – Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y con la eliminación del requisito de firma de abogado para la presentación de recursos administrativos, establecido en el Decreto Legislativo N° 1272.
  1. Se establecen que los procedimientos seguidos ante el Indecopi son dos: Procedimientos Sancionadores y Procedimientos de Liquidación de Costas y Costos.
  1. Si los proveedores subsanan o corrigen sus conductas que son calificadas como infracciones antes que se les notifique la Imputación de Cargos, las denuncias que se les interponga en razón a dichas conductas son declaradas como improcedentes; sin embargo, la improcedencia no será aplicable para los casos de discriminación y en los que se considere que ha existido un riesgo de la vida, salud o seguridad de las personas.
  1. Se establece que el momento en el que el proveedor podrá reconocer las imputaciones sobre las que versan la denuncia o allanarse a las pretensiones que el consumidor haya realizado es al ser notificado de la Resolución que da inicio al procedimiento. Posterior a ello el Indecopi deberá emitir una Resolución de determinación de responsabilidad, pudiendo sancionar con amonestación a aquellos proveedores que reconozcan su responsabilidad o se allanen al momento de presentar sus descargos.
  1. Se determina que el incumplimiento de medidas cautelares serán de competencia de los Órgano Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos. Anteriormente no se encontraba contemplada la competencia para conocer estas denuncias.
  1. Se eliminó la figura del previo acuerdo del Consejo Directivo del Indecopi para promover procesos judiciales para la defensa de intereses difusos y colectivos de los consumidores.
  1. Se ha precisado que el procedimiento por el cual se sanciona a una Asociación de Consumidores, por el incumplimiento del artículo 154 del Código de Protección de Defensa del Consumidor, es un procedimiento sancionador por infracción a las normas de protección al consumidor.

IV. VIGENCIA 

Las modificatorias realizadas (disposiciones procedimentales) entraron en vigencia el 06 de septiembre de 2018 para todos aquellos procedimientos administrativos que inicien a partir de dicha fecha.

Maria Pia Huaman
Area de Derecho Corporativo
Iriarte & Asociados
http://iriartelaw.com

 

 

IALaw
Área de Derecho Constitucional
Notas Relacionadas
ALERTA: Nuevo Reglamento de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública
Alerta PDP: Exigir que postulantes a un trabajo declaren sus enfermedades atenta contra la intimidad
Tribunal de Transparencia ordena al Ministerio de Cultura la entrega de cuadernos de investigación arqueológica
Contáctanos